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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1317-2013

Import y Export Mark Chile LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte Consejo de Defensa del Estado

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1317-2013
Fecha
9 de abril de 2013
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Ministros
Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado don Walter Gallegos Sanhueza, en representación del contribuyente Sociedad Importadora y Exportadora Marck Chile Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil trece, escrita de fs. 114 a 116, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó las alegaciones de nulidad y prescripción, y desestimó la reclamación impetrada en contra de la liquidación N° 1130 de 23 de agosto de 2005, por diferencia de Impuesto al Valor Agregado del mes de diciembre de 2003.

Segundo: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los N° 3, 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, alegando la omisión de consideraciones en torno a la pretensión de nulidad por trasgresión de lo previsto por la Ley N° 18.320, de manera que no se pronuncia sobre las peticiones y situaciones de hecho que motivan la solicitud de nulidad, las que, de haber sido atendidas, habrían sido acogidas.

Tercero: Que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales sólo cuando se alega la omisión del asunto controvertido. En la especie, lo que se reclama no es sino la falta de razonamientos respecto de uno de los tópicos de la pretensión de nulidad, y de ello se elabora una ausencia de pronunciamiento sobre estas consideraciones, situación disímil a la omisión de la decisión del asunto, motivo por el cual el arbitrio procesal incurre en la hipótesis de inadmisibilidad señalada por el citado artículo 768, por lo que no se le dará tramitación.

Cuarto: Que, en lo que respecta a la pretensión invalidatoria sustantiva, se basa en la vulneración de lo previsto en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil . Alega el recurso que la declaración jurada prestada por el contador de la empresa permitía concluir que era físicamente imposible cumplir con el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos efectuado en la citación, documento que al haber sido acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por reconocido y otorgarle valor de escritura pública. En todo caso, alega que se transgredieron las normas sobre presunciones, desde que debieron ser aplicadas.

Quinto: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo primero que la sentencia de primer grado comprende una completa fundamentación del relato factual que se declara probado, y que existe una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de las circunstancias probadas y las deducciones o inferencias necesarias, respecto de los hechos subsumidos normativamente. A su turno, el fallo de primer grado establece, en su considerando decimoquinto, que de la confrontación realizada a los productos entre el inventario final al 31 de diciembre de 2003 más los ingresos por compras y menos las ventas realizadas entre el 01 de enero y el 27 de abril, ambos de 2004, comparado con el inventario físico tomado al 27 de abril de 2004, se determinó un faltante que se considera venta omitida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Ley N° 825 . En el motivo decimosexto, se expresa que no se demostró que las diferencias determinadas corresponden a errores en la toma física del inventario y que se ofreció un testimonio sobre los hechos, sin que en la etapa pertinente se haya aportado evidencia ni prueba para desvirtuar las impugnaciones del Servicio.

Sexto: Que, tal como ha podido apreciarse, las normas que sustentan el arbitrio en examen se refieren al valor de la prueba rendida en juicio. Mientras el artículo 1702 del Código Civil otorga al instrumento privado que se manda a tener por reconocido el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, el artículo 1700 del mismo cuerpo legal concede a los instrumentos públicos pleno valor respecto del hecho de haberse otorgado y su fecha, y respecto de los otorgantes, además, de las obligaciones y descargos contenidos en ellos. A su turno, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las presunciones, renviando al artículo 1712 del Código Civil y otorgando valor a una sola presunción en las condiciones que consigna, y el artículo 427 del código adjetivo dispone el valor que deben tener las certificaciones en el proceso efectuadas por un ministro de fe.

En este escenario, y sin entrar al análisis de los motivos de nulidad previamente enunciados, cabe destacar que el recurso omite toda alegación relativa a la trasgresión de la norma sustantiva que prescribe el impuesto cuya solución se persigue a través de la liquidación reclamada. En efecto, tal como se ha indicado previamente, este proceso versa sobre la detección de diferencias en el activo físico de la contribuyente que fueron reputadas como ventas al tenor de lo prevenido por los artículos 8 letra d ) y 76 del Decreto Ley 825, que grava con impuesto las antedichas diferencias, canon cuyo importe es establecido en el artículo 14 del mismo compendio, generando por ello un débito fiscal al tenor de lo prevenido por el artículo 20 del ya mencionado decreto ley. Por ello, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originaron la liquidación que se reclama. Así, la sola invocación de la vulneración de normas relativas a la prueba impide acceder al análisis del tributo que se pretende cobrar al contribuyente a través de la liquidación reclamada, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fs. 118.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 1317-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoNorma decisoria litisAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Consejo de Defensa del Estado (CDE)Admisibilidad del recurso de casación en la formaLey 18.320Reclamo tributarioImprocedencia en juicios especialesJuicios regidos por leyes especialesDébito fiscalReclamo de liquidaciónDevoluciones de crédito fiscal por activo fijo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1702 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 426CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 427LEY 18320\tART. UNICOCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 781DECRETO LEY 825\tART. 8DECRETO LEY 825\tART. 76
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