Guzman Giesen Juan Pablo/servicio Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de 115 el abogado señor Juan Guzmán Giesen, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 113 y siguiente, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó el reclamo por vulneración de derechos contemplado en el artículo 155 del Código Tributario.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Expresa que la norma en cuestión establece la obligatoriedad del Servicio de Impuestos Internos de devolver al contribuyente el saldo que a su favor resulte de la comparación referida en el artículo 96 de la misma ley, no contemplando la norma la figura de la retención.
Segundo: Que la sentencia impugnada rechaza la reclamación deducida por el contribuyente expresando que la sustancia de lo debatido dice relación con una materia de fondo de naturaleza tributaria contable, en el sentido de la existencia, procedencia, cuantía de un crédito tributario vinculado con una sociedad en la que el reclamante participa, y como esta circunstancia incide o no en la devolución requerida y materializada en su declaración anual de impuesto a la renta (motivo séptimo del fallo de primera instancia hecho suyo por el de segunda) para agregar en el fundamento siguiente resulta en concepto de este sentenciador claro que lo solicitado por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta formulario 22 presentado por vía electrónica, no constituye de modo alguno un derecho indiscutido y/o indubitado. Al no selo, mal puede estimarse que esta sea (procedimiento de vulneración de derechos) la vía idónea para zanjar una disputa en este sentido. Es más, resulta patente que en el evento de existir un rechazo formal por parte de la administración tributaria a la devolución solicitada, por medio de la emisión y notificación de una resolución denegatoria, le asiste al contribuyente la posibilidad de recurrir a través del procedimiento general de reclamación (...) que es la vía procesal idónea .
Tercero: Que, tal como ha podido apreciarse, la norma que sustenta el arbitrio en examen regula la situación generada a partir de la existencia de un saldo a favor del contribuyente luego de realizado el ajuste a partir de la existencia de pagos provisionales conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Así, lo discutido por el contribuyente es su eventual derecho a obtener de3volución de impuesto, cuestión que el Servicio de Impuestos Internos ha objetado.
En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que el procedimiento al cual se ha recurrido resulta improcedente desde que su naturaleza es meramente cautelar, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de 115.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 13.181-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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