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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13216-2018

Rojas Abarzua Sergio/ Direccion Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos

Protección
Tribunal
Corte Suprema
Rol
13216-2018
Fecha
9 de agosto de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) APELACIÓN PROTECCIÓN
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Arturo Prado Puga · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto a duodécimo, que se eliminan;

y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que por el presente recurso de protección, la actora, una sociedad de profesionales que se desenvuelve en el ámbito de los servicios jurídicos, objetó la decisión del Servicio de Impuestos Internos (el Servicio) de negar lugar a una solicitud de anulación recaída en la Resolución Exenta N°78, de 23 de agosto de 2017 (la Resolución), por medio de la cual se declaró el término de giro de diversos contribuyentes, entre ellos la recurrente, por no constar en los registros del Servicio actividad reciente de los afectados con la medida, en los términos que exige la normativa sectorial pertinente.

En el informe correspondiente el Servicio -apelante- formuló alegaciones que reitera en alzada.

Así, adujo, ante todo, la falta de oportunidad del recurso, pues explicó que, a propósito de la referida solicitud de anulación presentada por la contribuyente, desde el 11 de mayo del presente año la sociedad recurrente está vigente y registra como actividad que tributa en la segunda categoría la de servicios jurídicos, con lo que ha sido removido el acto que motiva la cautela solicitada.

Enseguida esgrimió la extemporaneidad del recurso, por cuanto si bien el recurso se deduce formalmente contra el Oficio Ordinario N°77318298861 (el Oficio), de 17 de abril del presente año, que rechaza la petición de anulación de la Resolución, es esta última la que realmente constituye el acto objetado, y fue publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto último. Luego, como el recurso fue deducido recién a fines del abril del año en curso, se concluye que es extemporáneo.

Arguyó también que la presente no es la vía idónea para revisar el asunto, y no haber incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues su actuación se ajustó a los parámetros previstos por el artículo 69 del Código Tributario.

Segundo: Que la acción de protección interpuesta en este proceso se dirige contra el Oficio, que es de 17 de abril del presente año, data a contar de la cual no transcurrieron los 30 días previstos para deducirla, por lo que la alegación de extemporaneidad no puede prosperar.

Tercero: Que en cuanto a la primera cuestión de fondo planteada, el Servicio ha señalado, según se reseñó, que la sociedad recurrente está plenamente vigente en el ámbito tributario, lo que, a su vez, ha sido admitido por ésta -en presentación ante la Corte, de 26 de junio último-.

Ese proceder importa, valga resaltarlo, la ineficacia de hecho del Oficio y, remotamente, de lo pertinente de la Resolución, puesto que lo que el Servicio negó entonces -dejar sin efecto el término de giro-, con posterioridad lo deshizo al mantener el giro tributario que estaba extinto.

Por tanto, emerge como un hecho no disputado que la circunstancia fáctica que ha motivado el recurso, esto es, la extinción del giro tributario de la recurrente, no es ya efectiva.

Cuarto: Que lo expuesto daría pie, a primera vista, para desechar la acción deducida, como arguye el Servicio, por haber ésta perdido oportunidad.

Sin embargo, si bien es cierto que el impedimento que sirve de fundamento al recurso está removido, también lo es que tal remoción ha operado sólo desde el 11 de mayo del año en curso, en circunstancias que la extinción del giro de la recurrente rigió desde la fecha en que se hizo eficaz la Resolución.

Quinto: Que, en esa dirección, es posible apreciar que el restablecimiento del giro tributario de la recurrente con un periodo de vacancia no aparece apoyado en motivos que lo justifiquen, más aún si resulta razonable suponer que en el intertanto aquélla operó regularmente como lo hacen ese tipo de sociedades.

Lo anterior importa, por su parte, una perturbación al ejercicio de la actividad económica a que tiene derecho la recurrente y que le asegura el número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Sexto: Que, en ese escenario, se advierte que el análisis respecto de la legalidad del acto recurrido es actualmente infructuoso, sobre todo en esta sede eminentemente cautelar.

Mas como al mismo tiempo el restablecimiento del imperio del derecho producto de la remoción de las condiciones que lo quebrantaban no ha sido completo, subsiste, no obstante, la necesidad de adoptar una cautela, lo que se hará en la forma que se decidirá.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de cuatro de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración de que la continuidad de giro tributario de la recurrente en la segunda categoría, dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, rige sin solución de continuidad por todo el tiempo en que, a contar de la Resolución Exenta N°78 antes singularizada, de dicho organismo, estuvo suspendida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Aránguiz.

Rol N° 13.216-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Pierry por estar ausente. Santiago, 09 de agosto de 2018.

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Descriptores

Falta de oportunidadRecurso de protecciónServicio de Impuestos Internos (SII)Continuidad del giro tributarioContribuyenteImpuesto a la RentaImpuesto de segunda categoríaServicios jurídicosSin solución de continuidadSociedad de profesionalesTérmino de giro tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19
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