Forestal y Transportes las Camelias SPA con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Alvaro Fernández Ferlissi, en representación de la contribuyente Forestal y Transportes Las Camelias SpA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto contra las liquidaciones N° 1 a 42, practicadas el 11 de marzo de 2016, por diferencias por concepto de impuesto a las ventas y servicios; impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro tanto en materia de IVA como de renta.
Segundo: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario; artículos 4 bis y 21 del Código Tributario; artículo 1698 del Código Civil y artículo 23 N° 5 de la Ley sobre IVA.
Expone que la sentencia recurrida no considera las declaraciones juradas, testigos y documentación proporcionada por la contribuyente, dejándola en la indefensión, expresando, sin más, que es carga probatoria de esa parte desvirtuar la calificación de falsedad de las facturas efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, sin considerar que en nuestro Derecho se presume la buena fe y debe probarse la mala fe, lo que está incorporado en nuestro sistema en el artículo 4 bis del Código Tributario, por lo que la norma aplicable es el artículo 1698 del Código Civil, esto es, quien alega una situación distinta a la normalidad debe probarlo, por lo que es el organismo fiscalizador quien debe acreditar aquella.
Luego, explica que la sentencia impugnada omite ponderar los medios probatorios incorporados por la reclamante, aplicando erradamente el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, pues no puede fundarse la falsedad de las facturas en la inejecución de los procedimientos de pago contenidos en la referida disposición, pues el legislador establece dicha calificación en forma previa a la manera en que los contribuyentes podrían recuperar el crédito fiscal , por lo que es un mecanismo de protección para ellos, pero el fallo le da un tratamiento de obligación legal.
Tercero: Que la sentencia cuestionada confirmó el fallo de primer grado, que en lo pertinente expone en su motivo décimo quinto que la contribuyente no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tienen asidero ninguno, conclusión a la que arriba después de analizar en el motivo que le precede, cada grupo de facturas y las razones por las cuales presentan cuestionamientos.
Luego, en su razonamiento décimo sexto, señala que las medidas dispuestas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas falsas, no son sólo recomendaciones establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente , agregando que dada la envergadura de las facturas no parece lógico que no exista documentación que dé cuenta del cumplimiento de los servicios contratados.
Agrega, en su consideración décimo octavo, que quien utiliza esas facturas irregulares es la sociedad reclamante y con el objeto de no perder el crédito fiscal, debió adherirse a demostrar haber efectuado el pago, dando cumplimiento al artículo 23 N° 5 ya mencionado, como tampoco se acreditó la efectividad de las operaciones, considerando la tranzabilidad de los productos adquiridos.
Cuarto: Que el reproche que efectúa el contribuyente dice relación con la falta de apreciación de los antecedentes que demostraban la efectividad de haberse prestado los servicios y las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo tercero ut supra, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, y tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida, el Servicio de Impuestos Internos calificó las facturas cuestionadas como falsas, por carecer el contribuyente de la documentación que respaldara las operaciones y servicios a los que se refieren.
Así, correspondía que el Servicio de Impuestos Internos rechazara el crédito fiscal invocado por la contribuyente, lo que incide, además, en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría, derivada de la deducción en la determinación de la renta, de desembolsos no acreditados fehacientemente.
Cabe mencionar, que tal como se consigna por los jueces del grado, el reclamante no logró demostrar durante la sustanciación del proceso la efectividad de la prestación de las operaciones y servicios de los que dan cuenta las facturas objetadas, pues la prueba aportada no resultó ser suficiente para ello, de tal forma que no pudo acreditar sus dichos.
Sexto: Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 176, en contra de la sentencia de quince de mayo del año en curso, escrita a fojas 175.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 13238-18.
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Descriptores
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