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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13383-2014

Sociedad Antonio Maluf Cid y CIA. LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
13383-2014
Fecha
15 de abril de 2015
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Ricardo Peralta Valenzuela

Texto de la sentencia

Santiago, quince de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 13.383-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Sociedad Antonio Maluf y Cía. Ltda. se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 125 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto, confirmando las liquidaciones 511 a 524, todas de 15 de septiembre de 2008, con costas a la reclamante.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente ya mencionada, a fojas 130, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha catorce de enero de dos mil catorce, según se lee a fojas 286.

A fojas 287 y siguientes, don Luis Mencarini Neumann, en representación de la reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, siendo declarado inadmisible el primero de ellos y ordenado traer en relación el segundo, todo por resolución de fojas 305.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican, como normas vulneradas, los artículos 1º y 1º transitorio de la ley 19.764, los artículos 34 bis , 73 , 74 , 84 letras a ) y e ) de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario, expresando que es un hecho no controvertido que la contribuyente tiene como actividad económica el transporte público de pasajeros, habiendose emitido las liquidaciones atacadas en virtud de tal actividad. Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha rechazado el ejercicio de la facultad que consagra el artículo 1 de la Ley 19.764, que ha sido establecido por la ley de manera muy simple, requiriendo sólo que se trate de empresas de transporte de pasajeros, propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses y que presten servicios de transporte rural, urbano o internacional. En este caso, son las Subsecretarías y las Secretarías Regionales Ministeriales de Transporte las entidades que establecen la forma de realizar la actividad, los requisitos a cumplir y otorgan el permiso, proceso en el cual el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para determinar si se puede o no realizar la actividad, debiendo estar a lo que el Ministerio de Transportes decida.

De acuerdo con lo expuesto, la persona responsable del servicio y el propietario del vehículo o su arrendatario con opción de compra que compromete el móvil para la prestación del servicio pueden ser personas diferentes. En este caso, el responsable del servicio ante el Ministerio de Transporte es César Antonio Maluf Cid y para el cumplimiento del servicio comprometió vehiculos de tres empresas diferentes, entre las cuales se encuentran doña Eliana Cid Bastias, la sociedad reclamante y la sociedad Terra Tour Limitada. Por ello, al ser hechos de la causa que la contribuyente desarrolla el giro requerido; que es propietaria de buses destinados a dicho transporte de pasajeros; que esos buses - identificados como de su propiedad- están inscritos en el registro pertinente, siendo su responsable don César Antonio Maluf Cid; que sus rentas provienen de dicha actividad; que ha pagado peajes; que la proporcion del crédito utilizado es la correcta, no se requiere nada más para el ejercicio del derecho que otorga el artículo 1 de la Ley 19.764, pese a lo cual se ha rechazado tal pretensión por el período correspondiente al año 2005, ya que los correspondientes a lapsos previos y posteriores han sido aceptados.

Sin embargo, la sentencia reprocha que no se ha acreditado cumplir copulativamente con los requisitos del artículo 1º de la Ley 19.764, que no menciona; no acreditar fehacientemente la totalidad de las sumas pagadas, sin identificar a cuales se refiere; que no se ha demostrado contar con trabajadores para efectuar el transporte de pasajeros por no haber acompañado contratos de trabajo, pago de cotizaciones, boletas de honorarios, etc.; exigencias que no han sido invocadas en las operaciones de los años siguientes, por lo que no existe razón para negar el derecho de la contribuyente al beneficio impetrado y, al no estimarlo así, se han infringido las normas citadas, ya que se le priva del mismo, se desconoce la forma de tributación de la empresa de su representada, su derecho a la rebaja de las sumas indicadas, imponiendo una carga tributaria mayor al tener que soportar la totalidad de los impuestos que su actividad genera y la totalidad de los gastos en que incurrió, en circunstancias que la ley permite compensar dichas obligaciones, desatendiendo los documentos que la ley le obliga a considerar y con los cuales su parte acreditó la efectividad de sus declaraciones.

Sostiene que estos yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido cometidos se habrían anulado las liquidaciones, declarando procedentes los créditos por recuperación de peajes de transportistas de pasajeros conforme la ley N° 19.764, por lo que termina solicitando se acoja el recurso y, en sentencia de reemplazo, se deje sin efecto las liquidaciones emitidas, declarando la procedencia del crédito invocado contenido en sus declaraciones.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que los créditos invocados y que fueran desconocidos por el ente fiscalizador, son procedentes, acordes a la realidad de la actividad que desarrolla, la que cuenta con el sustento jurídico que cita, por lo que las liquidaciones efectuadas carecen de base.

TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:

1.- Que la reclamante desarrolla la actividad de transporte.

2.- Que sólo una parte de los buses registrados en el documento que se cita, cuenta con la autorización del Ministerio de Transportes.

3.- Que no se demostró fehacientemente el pago de los peajes invocados en su totalidad, ni que se cuente con trabajadores para efectuar la prestación de servicios transporte ni los gastos inherentes a la exploración de la actividad en comento.

CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N° 19.764, en relación con el artículo 4º del Decreto 212 de 1992, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, desestimó el reclamo, señalando que la prueba aportada no es suficiente para demostrar que el contribuyente tiene derecho para acceder al crédito por recuperación de peajes, ya que conforme a ella no se demostraron ni los gastos invocados ni la existencia de personal para la prestación de tal servicio.

QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que del tenor del libelo aparece que éste se estructura sobre la base de supuestos diversos de los asentados en autos, al postular la satisfacción de los requisitos de hecho que demanda la disposición en que cifra sus pretensiones, punto de partida que demanda haber denunciado infracción respecto de las leyes reguladoras de la prueba para determinar la suerte de sus argumentaciones.

Sin embargo, dicha carga argumentativa no ha sido satisfecha por el recurso que se revisa, toda vez que la parte reclamante no ha postulado quebrantamiento alguno de las normas que rigen la asignación de valor a los medios de convicción aportados al proceso, omisión que priva de sustento al libelo, ya que los presupuestos que soportan lo decidido no pueden ser modificados.

SÉPTIMO: Que, entonces, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte, ya en esta parte, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , ya que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y, en consecuencia, siguen firmes.

OCTAVO: Que, resta, entonces, revisar el primer acápite del recurso, debiendo tener en consideración que el artículo 1 de la Ley 19.764 reconoce el derecho a recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por concepto de peajes a las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional.

Entonces, de acuerdo al tenor del fallo impugnado, asentado como lo ha sido que el recurrente es responsable de la prestación de tales servicios, resulta que debió demostrar, para el reconocimiento del crédito que invoca, el encontrarse en situación de prestar el aludido servicio. Tal presupuesto es el que correctamente la sentencia atacada exige probar y que, efectuado el análisis de la prueba rendida, no reconoce, al sostener que no se demostró que tenga trabajadores en situación de desplegar tal actividad. Lo mismo ocurre con el segundo presupuesto que se ha exigido probar, como es la existencia material de los gastos invocados, lo que no se ha tenido por demostrado, situación que determina la suerte del recurso que se revisa.

NOVENO: Que, entonces, apareciendo que la impugnación se ha planteado proponiendo hechos diversos de aquellos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho, resulta forzoso concluir que no se han infringido las normas citadas en él, imponiéndose su rechazo, ya que ello determina que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de las alegaciones vertidas en la reclamación que rechazaron, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 287 por don Luis Mencarini Neumann, en representación de la reclamante, Sociedad Antonio Maluf Cid y Cía. Limitada, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 286.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 13.383-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V.

No firma el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaRecurso de casación en la formaAusencia de error de derechoInadmisibilidad del recurso de casación en la formaServicio de Impuestos Internos (SII)Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (MTT)Reclamo tributarioLiquidaciones tributariasActividad de transporteCréditos por recuperación de peajes de transportistas de pasajeros

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 19764\tART. 1DECRETO LEY 824\tART. 34 BIS (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 74 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 84 (DEL ART 1)
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