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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 134273-2022

Horacio Alejandro Espinoza Vergara E.i.r.l./servicio de Impuestos Internos Direccion Regional

Protección
Tribunal
Corte Suprema
Rol
134273-2022
Fecha
20 de enero de 2023
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) APELACIÓN PROTECCIÓN
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Ministros
Ángela Vivanco Martínez · Adelita Ravanales Arriagada · María Letelier Ramírez · Ricardo Alcalde Rodríguez · Pedro Águila Yáñez (redactor)

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto al séptimo, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que don Erwin Etcheberry Albarrán, abogado, en representación de Horacio Alejandro Espinoza Vergara E.I.R.L., deduce recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por Hernán Andrés Frigolett Córdova.

Funda el recurso en que, la sociedad recurrente se constituyó con fecha 29 de noviembre de 2009, estableciéndose como uno de sus giros el de inversión, cuestión que fue informada al Servicio recurrido, con el correspondiente código de actividad económica. Luego el 2 de abril de 2013, por escritura pública, se modificó el objeto social y se eliminó el giro inversiones y se estableció como giro el siguiente: La explotación por cuenta propia o ajena, de estaciones de servicio y/o bombas de bencina; la compra, venta, importación, exportación y comercialización de combustibles, aceites, lubricantes, accesorios, repuestos, baterías, cámaras y neumáticos, ruedas o llantas para vehículos motorizados de cualquier especie; reparación, recauchaje, vulcanización, lavado, engrase y otros, para toda clase de automóviles; y servicio de venta de alimentos, productos de consumo, cafetería y en general, cualquier otra actividad afín con el giro enunciado. . Agrega que, la mencionada modificación, fue debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Coronel e informado al SII el nuevo giro, obteniéndose los nuevos códigos de actividad económica. Sin embargo, al hacer este trámite, el Servicio no eliminó el código de actividad del giro de inversiones, de lo cual la recurrente se percató cuando el Servicio de Impuestos Internos rechazó su postulación al subsidio MIPYME .

Precisa que, desde la modificación del objeto social, la sociedad no ha realizado actividades del giro inversiones/financieras, y ha utilizado sólo los códigos correspondientes a restaurant, ventas de combustible y alimentos.

Sostiene que, su representada, cuenta con 60 trabajadores de los cuales 38 reciben el sueldo mínimo, en razón de lo cual, postuló al subsidio del sueldo mínimo de las PYMES, en conformidad a la Ley N° 21.456 . Sin embargo, con fecha 29 de junio de 2022 el SII rechazó su postulación, señalando que La empresa, al 30.04.2022 y durante la vigencia del subsidio, registraba actividades financieras y/o de seguros, de acuerdo con los códigos de actividad económica informados al Servicio, por lo que queda excluida del Subsidio, de acuerdo con lo establecido en la Ley .

Refiere, no estar de acuerdo con la interpretación realizada, toda vez que la ley señala expresamente en su artículo 10 letra c ) que: Artículo 10.- Quedarán excluidas del subsidio contemplado en este Título; c) quienes, al 30 de abril de 2022 y durante la vigencia del subsidio que crea esta ley, desempeñen actividades financieras y de seguros de acuerdo con los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos.

Señala que, la decisión del Servicio recurrido, constituye un evidente acto arbitrario e ilegal, puesto que, la negativa de otorgar el subsidio, basado en que el artículo 10 letra c ) de la Ley N° 21.456, es incorrecta, ya que la norma expresa que las actividades financieras deben ser desempeñadas y no registradas, por lo que no existe un fundamento jurídico que impida al Servicio otorgar el referido subsidio, vulnerando con su decisión las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2 , N° 22 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

En razón de lo anterior, solicita se ordene al Servicio otorgar el subsidio contemplado en la Ley 21.456, comunicando a la Tesorería General de la República para que proceda al pago del mismo.

Segundo: Que, informó el Servicio de Impuestos Internos señalando que la sociedad recurrente inició actividades el 15 de diciembre de 2009, informando como giro el de fondos y sociedades de inversión y entidades financieras, y que con fecha 29 de abril de 2013, el contribuyente amplió su giro a tres nuevas actividades.

Menciona que, la recurrente solicitó el beneficio Subsidio Sueldo Mínimo establecido en la Ley N° 21.456, la que fue denegada en atención a que registra al menos una actividad económica financiera y/o de seguro vigente a la fecha de la publicación de la Ley . Agrega que la decisión fue reclamada por la empresa, con fecha 14 de junio del año en curso, en donde sostiene que por un error contable aún permanecía el giro original en página del SII, informando esa misma fecha, la eliminación de su giro Fondos y Sociedades de Inversión y entidades Financieras . Finalmente el reclamo fue rechazado y comunicado a la recurrente, mediante correo electrónico, puesto que por el giro informado, constituye una causal de exclusión del beneficio de la referida Ley.

Asimismo sostiene que, el presente recurso, no es la vía idónea, por cuanto el asunto debe ser resuelto en un procedimiento de naturaleza declarativa, donde las partes puedan hacer valer sus alegaciones y defensas y que sea apto para discutir y declarar derechos. En este orden de ideas, argumenta que el artículo 22 de la Ley N° 21.456 otorga atribuciones y facultades al Servicio de Impuestos Internos, para la habilitación de una plataforma para solicitar el subsidio sueldo mínimo Mipyme, verificar los requisitos para su procedencia, notificar a la empresa, emitir resoluciones e impartir instrucciones, interpretar las normas, suspender o denegar el pago del subsidio y cumplir con las demás funciones que sean necesarias para su aplicación.

En el caso de autos, la recurrente desde su constitución en el año 2009, luego del término de giro y posterior reinicio de actividades, y hasta el 14 de junio de 2022, tenía informado en el Servicio el giro Fondos y sociedades de Inversión y entidades Financieras , código de actividad 643000, el cual recién en dicha fecha, informa de su eliminación.

Indica que, en virtud de las atribuciones que le otorgó el artículo 22 de la referida ley, el servicio dictó la Resolución Exenta SII Nº 54, que regula distintos aspectos del subsidio y estableció que se encuentran excluidos del subsidio sueldo mínimo Mipyme los siguientes contribuyentes: 4) Las empresas que al 30 de abril de 2022 y durante la vigencia del subsidio, desempeñen actividades financieras o de seguros, de acuerdo a los códigos de actividad económica informados a este Servicio .

En consecuencia, la decisión contenida en la resolución que resolvió el recurso deducido en contra de la decisión de denegar el beneficio en cuestión, se encuentra ajustada a la legalidad vigente, confirmándose la inexistencia de una actuación arbitraria o ilegal por parte del Servicio, no existiendo derechos conculcados, pues el referido beneficio constituye una mera expectativa del recurrente y no un derecho que haya nacido aun a la vida del derecho y susceptible de ser amparado a través de la presente acción.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Cuarto: Que, la Ley N° 21.456 de 26 de mayo de 2022, reajusta el monto del ingreso mínimo mensual, así como la asignación familiar y maternal, y el subsidio familiar, otorga un subsidio temporal a las micro, pequeñas y medianas empresas en la forma que indica, y establece un aporte compensatorio del aumento del valor de la canasta básica de alimentos.

En su artículo 9° establece un subsidio temporal, mensual para el pago del ingreso mínimo mensual contemplado en esta ley, de cargo fiscal. Con las excepciones establecidas en el artículo 10, que se pagará a las personas naturales y jurídicas, incluyendo cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos, y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 unidades de fomento e iguales o inferiores a 100.000 de las mismas unidades (...) .

El artículo 10 ° dispone que Quedarán excluidas del subsidio contemplado en este Título (...):

c) Quienes, al 30 de abril de 2022 y durante la vigencia del subsidio que crea esta ley desempeñen actividades financieras y de seguros de acuerdo con los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos .

En cuanto a la solicitud y el procedimiento para su otorgamiento, el artículo 15 ° expresa que: El subsidio deberá ser solicitado por el beneficiario o la beneficiaria una única vez, sin perjuicio de que se devengará mensualmente. La solicitud se realizará en una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, el que podrá regular el funcionamiento de ésta y el procedimiento de solicitud mediante una o más resoluciones.

Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el presente Título, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 .

Verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio establecido en este Título, el Servicio de Impuestos Internos le informará a la Tesorería General de la República para que proceda a pagarlo, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario o la beneficiaria, entre aquellos disponibles... .

En cuanto a su cobro el artículo 21 ° indica que: El subsidio establecido en este Título se devengará desde el día 1 de mayo de 2022 hasta el día 30 de abril de 2023, sin perjuicio de los pagos que se efectúen después de esa fecha conforme las disposiciones de esta ley .

Finalmente el artículo 22 ° establece: Otorgase al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el otorgamiento del subsidio establecido en el presente Título, para la verificación de su procedencia y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos utilizará la información administrativa que se encuentre a su disposición y la información que reciba de otros organismos, en conformidad a lo establecido en este artículo, ya sea que se utilice directamente o que se infiera de ella la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título.

El Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, emitir resoluciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 7 de dicho Código y demás actuaciones que sean pertinentes para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título, otorgar y determinar el subsidio (...) .

Quinto: Que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes y al mérito de autos, la negativa del Servicio recurrido de otorgar el subsidio a la sociedad recurrente, argumentando que registraba actividades financieras y/o de seguros, según los códigos de actividad económica informados al Servicio, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 ° del estatuto normativo, constituye una actuación contraria a la ley, porque el citado artículo se refiere expresamente a las empresas que desempeñen actividades financieras y de seguros, de acuerdo con los códigos de actividad, es decir, que realicen, ejerzan o cumplan actividades financieras o de seguros, y no aquellas empresas que registren dichas actividades y que hayan sido informadas con los referidos códigos, esto es, aquellas que hayan declarado, señalado o anotado en el Servicio estas actividades, como en definitiva lo interpretó.

En la especie, la sociedad recurrente al 30 de abril del año en curso, no realizaba actividades financieras y de seguros, lo que el Servicio debió conocer por habérsele informado el cambio de giro social el año 2013, no obstante lo cual mantuvo registrado el código de actividad (643000) relativo a fondos y sociedad de inversión y entidades financieras, tal como lo afirma el voto disidente en la sentencia que se revisa.

Sexto: Que, a lo consignado en el motivo que antecede, se suma la Historia y el Mensaje Presidencial de la Ley N° 21.456, que otorga el subsidio temporal a las micro, pequeñas y medianas empresas, en el que se subraya que el fin del proyecto de ley, es fortalecer y apoyar a las empresas y que les permita mantener los niveles de empleabilidad, en particular el segmento de MiPymes, quienes por la emergencia sanitaria producto del virus Covid-19, han visto afectados sus ingresos de forma considerable y los trabajadores (as), tanto en lo que respecta a niveles de empleabilidad, como a su poder adquisitivo, destinado específicamente a ayudarles a cumplir con el pago de los reajustes al ingreso mínimo mensual de $400.000 a trabajadores (as) dependientes contratados por éstas, hasta el 30 de abril del 2023.

En este orden de ideas, el fin de la Ley consistió en entregarles a las micros, pequeñas y medianas empresas un apoyo económico, con ocasión del reajuste del sueldo mínimo, dejando fuera según se consigna en el citado artículo 10 ° a determinadas empresas en razón de las actividades que desempeñan, cantidad de trabajadores dependientes y fecha en que iniciaron sus actividades, con el objeto de evitar distorsiones o un mal uso del beneficio.

Séptimo: Que, por lo expresado en los considerandos precedentes, la decisión del Servicio recurrido de negar el subsidio temporal a la sociedad recurrente por las razones que aduce, responde a una actuación arbitraria y contraria a la ley tantas veces citada, afectando con su decisión las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que fuerza a acceder a la acción de protección, en los términos y forma que se dispondrá.

De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre de dos mil veintidós, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección intentado por don Erwin Etcheberry Albarrán en representación de Horacio Alejandro Espinoza Vergara E.I.R.L., en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por Hernán Andrés Frigolett Córdova, y se dispone que el Servicio recurrido no podrá excluir a la empresa recurrente del subsidio, en razón de lo dispuesto en el artículo 10 ° letra c ) de la Ley N° 21.456, debiendo reevaluar y verificar el cumplimiento de los demás requisitos y exigencias legales para su otorgamiento.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.

Rol N° 134.273-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sra. María Teresa Letelier R. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y.

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Descriptores

SubsidioActo arbitrario e ilegalServicio de Impuestos Internos (SII)Requisitos para obtener subsidioHistoria fidedigna del establecimiento de la leySubsidio mipymeModificación de giroSubsidio sueldo mínimo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 21456\tART. 21LEY 21456\tART. 15LEY 21456\tART. 9LEY 21456\tART. 10CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 20CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19
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