Zepeda Bugueño, Angel Mauricio con Servicio de Impustos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 123, el abogado don Luis Abel Urqueta Tejada, en representación del contribuyente Ángel Mauricio Zepeda Bugueño, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil trece, escrita a fs. 122, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones N° 38 a 68 de 10 de abril de 2012, por impuesto al valor agregado, impuesto a la renta de primera categoría, global complementario y reintegro del artículo 97 del Decreto Ley 824.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, se sustenta en un error de derecho consistente en la errónea interpretación del inciso primero del N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, al entender que el plazo de seis meses ahí consignado para actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se aplica para uno cualquiera de los actos contemplados en la norma, esto es, citar, liquidar o girar, de manera que efectuado uno de ellos se podría realizar otro fuera del citado plazo. Agrega que ello no se condice con una interpretación racional de la norma, desde que la citación no es una decisión final, y entenderlo de esa forma permitiría que el Servicio de Impuestos Internos determine a su arbitrio el plazo de las fiscalizaciones. Explica que aun considerando la prórroga del plazo en dos meses, igualmente la liquidación fue notificada fuera del período en que debió hacerlo.
Segundo: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que establece en su motivo noveno que resulta insostenible pretender que se efectúen la citación, liquidación y giro o dos de ellas en el plazo de seis meses del N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, por cuanto el contribuyente tiene a su disposición un mes para responder la citación, plazo que puede prorrogarse por un mes más, por lo que difícilmente se formularía la liquidación en el mismo plazo de seis meses y menos emitir un giro que debe esperar a que transcurran los 90 días con que cuenta el contribuyente para deducir reclamo. Declara dicho fallo, en su motivo décimo, que el plazo de seis meses que se contiene en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 es para que el servicio efectúe una cualquiera de las tres actuaciones que ahí se indican, esto es, citar, liquidar o girar.
Tercero: Que, tal como ha podido apreciarse, el arbitrio se sostiene en la trasgresión de las normas que rigen el procedimiento administrativo para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago mensual de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825 . Ahora bien, las alegaciones efectuadas, en orden a que debe entenderse que el plazo para emitir la liquidación o giro es de seis meses, sin considerar las variaciones que implique la citación, son argumentos de exclusivo orden procedimental, que no vienen acompañados del señalamiento de la consecuencial vulneración de lo previsto en el artículo 8 del Decreto Ley N° 825, que grava con impuesto las ventas, y los artículos 20 N°3 , 52 y 97 del Decreto Ley N° 824 . En efecto, son estas normas las que, finalmente, se ve infringida de ser efectivas las alegaciones del recurrente, desde que el contribuyente se ve obligado a pagar una serie de tributos que no le son exigibles.
En ese estado de cosas, resulta inocua la sola afirmación de haberse infringido las normas que regulan el procedimiento establecido en la Ley N° 18.320, puesto que éste incide en la determinación de un impuesto determinado, aspecto jurídico al cual no es posible arribar al haberse omitido en el arbitrio la mención de los preceptos sustantivos pertinentes, y que impide, aún de ser efectivos los errores de derecho denunciados, resolver el fondo de la cuestión. Lo anterior importa el rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 123.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 1343-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Alfredo Prieto B.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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