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No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 13.696-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 625 el abogado señor Paul Mc Donnell Huerta, en representación de la reclamante, BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, contra la sentencia dictada el cinco de agosto de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó parcialmente la reclamación interpuesta contra la Liquidación N° 517 de 31 de julio de 2008, por reintegro de devolución del año tributario 2005, debido al recálculo de la base imponible de primera categoría como consecuencia del rechazo de la pérdida declarada por la sociedad Servicios de Normalización y Cobranza Normaliza S.A., de la cual es dueña en un 99%.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 652.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se previene que el resultado tributario de la sociedad Servicios de Normalización y Cobranza Normaliza S.A. fue modificado por la Resolución Exenta N°105, que fue reclamada en un proceso judicial que terminó con la rectificación de sus declaraciones de impuesto a la renta, luego de lo cual se inició la fiscalización contra la actora, que concluyó en la liquidación de estos antecedentes.
Denuncia, en primer término, la infracción al artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta por cuanto sobre las indemnizaciones por término de contrato laboral, no se objeta que tienen relación directa con el giro, que están pagadas o adeudadas, ni se alega que se hayan rebajado como costo. Sobre las que se consideraron no acreditadas, señala que la exigencia de un medio de prueba específico -finiquitos-, no está en la ley; y sobre las que fueron estimadas como no necesarias, explica que debe distinguirse entre aquellas pagadas sin obligación de hacerlo y las que siendo obligatorias e inevitables son solucionadas por el empleador, ya sea que exista o no acuerdo de voluntades. En ese contexto, y de acuerdo con el artículo 163 del Código del Trabajo, en los despidos en que es forzoso pagar indemnización, si las partes pactan su monto, sólo lo que sobrepase el límite legal puede ser objetado. Sostiene que, de no haberse incurrido en estos errores de derecho, se habría advertido que las indemnizaciones cumplen con los requisitos de los gastos para ser aceptados.
También alega la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, que impide prescindir de la contabilidad y los documentos de respaldo que no fueron objetados, por lo que conforme con el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse por reconocidos, a lo que debe sumarse las declaraciones de los testigos, no tachados y contestes en sus dichos. Sin embargo, asevera que la resolución no consideró los antecedentes allegados a pesar que no se declararon no fidedignos. Indica que, de no haberse incurrido en este error de derecho, no se habría prescindido de la documentación y se habrían tenido por acreditadas las partidas objetadas.
Adicionalmente, reclama el quebrantamiento de los incisos 1 ° y 3 ° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 N°1 del mismo cuerpo normativo porque, al considerar los pagos en examen como gastos rechazados, fueron incluidos en la renta líquida imponible de la empresa Normaliza y por ello la contribuyente, en su calidad de socia, paga el impuesto único del artículo 21 citado, en circunstancias que ello es improcedente porque son gastos necesarios.
Finalmente, arguye la transgresión de los artículos 19 inciso 1 ° , 20 y 23 del Código Civil, por la errónea interpretación de la normativa tributaria citada en los capítulos de casación anteriores.
Por esos motivos pide que se invalide la decisión recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja totalmente el reclamo, dejando sin efecto la Liquidación N° 517, de 31 de julio de 2008.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirma sin modificaciones la apelada, que, a su turno, deja constancia en su basamento quinto que la liquidación reclamada en este proceso tiene su origen en el rechazo de ciertos gastos a la sociedad "Servicios de Normalización y Cobranza Normaliza S.A.", en que la reclamante tiene una participación de 99,9%, y que se gravan con el impuesto único del artículo 21 inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta.
En lo que interesa al recurso, efectúa una distinción respecto del ítem de indemnizaciones pagadas a los trabajadores, entre aquellas que el ente fiscalizador estimó no acreditadas fehacientemente y las que calificó como no necesarias para producir la renta.
Sobre las que no habrían sido acreditadas ante el Servicio por no haberse acompañado los finiquitos respectivos, consigna el considerando séptimo que la reclamante no aportó prueba respecto de la suma invocada como gasto, agregando que los testigos que afirmaron la veracidad de los pagos admitieron no contar con respaldos. Cita el artículo 31 incisos 1 ° y 3 ° N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto al deber de demostrar fehacientemente el gasto, y define al finiquito como "el documento escrito firmado por trabajador y empleador ante ministro de fe, por el cual ambos dejan constancia del término del contrato de trabajo y la extinción de las obligaciones derivadas del mismo, del detalle de los pactos que corresponden y otros pactos". De la conjunción de tales definiciones concluye que la exigencia de la unidad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se ajusta plenamente a la normativa laboral como a la tributaria, sin que existan razones para no contar con los finiquitos, más aún cuando en la glosa respectiva consta un pago que sería improcedente de acuerdo con la causal de término (fundamentos octavo y noveno).
Por su parte, en cuanto a aquellas indemnizaciones que, en el parecer del ente fiscalizador, no son necesarias para producir la renta, la resolución explica en su motivo duodécimo que en la documentación aportada por la reclamante aparece la glosa indemnización voluntaria. Refiere que esta clase de estipendio implica la renuncia voluntaria del trabajador que, de acuerdo con el artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, no obliga al empleador al pago de indemnización y por ello no es un gasto imperativo legalmente ni se justifica como necesario (razonamientos décimo quinto y décimo sexto).
Añade, finalmente, el fallo, en su reflexión décimo séptima, que ante una indemnización voluntaria cabe aplicar el N°6 del artículo 31, que exige ciertas condiciones de repartición en las participaciones voluntarias, que en este caso no están acreditadas, por lo que ese gasto debe ser rechazado.
Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que la casación, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Cuarto: Que, hechas estas prevenciones, es posible advertir que son dos las materias que deben ser revisadas por este tribunal de casación. Una de ellas, relativa a la prueba exigible para demostrar el pago de indemnizaciones por término de contrato de trabajo, y la otra, relacionada con la necesariedad del pago de indemnizaciones voluntarias.
El primer aspecto es eminentemente fáctico, y por ello se relaciona con la pretendida infracción al artículo 21 del Código Tributario, basada en que la decisión impugnada habría prescindido de los antecedentes aportados por el reclamante. En esta materia importa precisar que, como ha sostenido previamente esta Corte, el artículo 21 del Código Tributario, si bien prohíbe al juzgador prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, no le impide efectuar la valoración de la prueba, cual es una tarea esencial de la jurisdicción. En síntesis, el juez del grado no está facultado para descartar sin más las pruebas aportadas en el proceso y se encuentra, de contrario, obligado a valorarlas, ejercicio del cual puede resultar el otorgarles o denegarles mérito probatorio (SCS N° 5135-2013, de 12 de marzo de 2014).
Insertos en ese contexto puede concluirse que, al contrario de lo aseverado por el recurrente, los sentenciadores admitieron y apreciaron las pruebas rendidas, al punto que acogieron parcialmente el reclamo al darse por demostradas dos partidas de la liquidación, precisamente sobre la base de los antecedentes entregados por el contribuyente en el proceso, de manera que no es efectivo este alegato del recurso.
Por otro lado, el debate sobre la exigencia de finiquitos a efectos de dar por demostrado el pago de las indemnizaciones laborales por término de contrato, también es una cuestión de prueba que en este caso se afinca en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que no impondría tal medio de convicción. Al efecto, importa tener en cuenta que la sentencia basa esta exigencia en dos clases de consideraciones: por una parte, en la factibilidad de verificar los montos declarados por este concepto, y por la otra, para constatar los motivos de término de contrato, a fin de analizar su necesariedad. A la luz de las razones dadas por los jurisdiscentes para requerir los finiquitos, aparece como una exigencia plausible que, si bien no está consagrada en la ley, no por ello no puede ser requerida, puesto que la demostración fehaciente de los gastos a que alude el inciso primero del citado artículo 31 va en esa dirección, en orden a contar con elementos que demuestren de una forma clara la procedencia de la deducción.
En este orden de cosas, es útil además traer a colación la naturaleza laboral de los gastos en examen, que orienta el requerimiento probatorio al tratarse de una rama que impone una serie de formalidades a ciertos actos de la relación de trabajo, siendo uno de ellos el término de la misma, que debe plasmarse en un finiquito, instrumento en que constan aquellas condiciones pedidas por la resolución para poder examinar la certeza y necesidad del gasto.
En suma, no se ha hecho una exigencia probatoria improcedente al reclamante ni tampoco se ha prescindido de sus antecedentes, de manera que las conclusiones del fallo en el aspecto fáctico no ameritan reproche alguno, con lo que el segundo capítulo del recurso de casación en el fondo será desechado.
Quinto: Que, en relación con la evaluación de la necesariedad del gasto, el recurso plantea un distingo entre aquellas indemnizaciones que son voluntarias y aquellas que son obligatorias, pero se solucionan por montos superiores a los mandados por la ley, a efectos de aplicar el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a la luz del artículo 163 del Código del Trabajo.
Como es fácil advertir, esta sección del recurso arranca de premisas que no han sido establecidas en el proceso. En efecto, la decisión recurrida, en aquellos casos en que consideró las indemnizaciones como un gasto rechazado, lo hizo fundado en que fueron registradas bajo la glosa "indemnizaciones voluntarias". De esta manera, los sentenciadores sostuvieron su resolución en la información contable de la contribuyente, puesto que no tuvieron a la vista los finiquitos, por lo que mal podrían efectuar las distinciones que plantea el recurso. En estas circunstancias, resulta claro que el arbitrio requiere para, eventualmente, prosperar, el establecimiento de nuevos hechos en el proceso, cuestión que no es factible una vez que han sido rechazadas las pretendidas inobservancias de las normas reguladoras de la prueba.
Por lo mismo, este capítulo del recurso será desechado.
Sexto: Que, en este estado de cosas, no es cuestionable la aplicación que dieron los jueces del fondo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma decisorio litis desde que contempla las condiciones para la aceptación de los gastos cuyo cumplimiento, en este caso, no fue demostrado.
Por ese motivo, es correcta la utilización del artículo 33 N°1 de la misma ley, y con ello el agregado del gasto rechazado a la base imponible de primera categoría a la renta líquida imponible de la empresa Servicios de Normalización y Cobranza Normaliza S.A., y con ello es procedente el cobro a sus socios del impuesto del inciso tercero del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, calculado sobre el nuevo resultado.
Queda finalmente por indicar que, sin perjuicio de no existir un error en la interpretación y aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta ni del artículo 21 del Código Tributario, lo cierto es que los invocados artículos 19 , 20 y 23 del Código Civil no tienen el carácter de decisorio litis y, por ello, no es procedente su análisis.
En estas circunstancias, el recurso deberá ser desechado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 625 por el abogado señor Paul Mc Donnell Huerta, en representación de la reclamante, BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil quince, escrita a fs.621.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Lagos.
Rol N° 13.696-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Sra. Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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