Qte Servicio de Impuestos Internos / Sanhueza Tapia Carlos- Santibañez Gomez German- Pacheco Morales Rene
Delito tributario por facturas falsas y crédito fiscal indebido. La Corte Suprema rechaza la casación del SII porque los hechos ya fueron establecidos por los tribunales inferiores y el recurso cuestiona la convicción del tribunal sin argumento suficiente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera con declaración, declarando que se eleva a 5 años y 1 día de presido mayor en su grado mínimo la pena impuesta a Carlos Federico Sanhueza Tapia, más accesorias, como auto del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario en calidad de reiterado, confirmando en lo demás la referida sentencia en cuanto absuelve al sentenciado Sanhueza Herrera de la acusación de ser autor del delito contemplado en el inciso primero del numeral 4 del artículo 97 del referido Código, y asimismo absuelve a los acusados Germán Santibáñez Gómez y René Pacheco Morales de los cargo de infracción a los incisos 1 ° y 2 ° del N° 4 el artículo 97 del Código Tributario.
2° Que el recurso de nulidad sustancia invoca la causales contempladas en los numerales 7 y 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento penal.
En lo que respecta a la primera de ellas el Servicio de Impuestos Internos expone que los sentenciadores del grado han vulnerados las leyes reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 457 y 488 del código procesal , 1 , 14, 15 y 50 del Código Penal y 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, y lo han hecho desde que a partir de dicha vulneración han llegado a la errada convicción de que los acusados Santibáñez y Pacheco fueron utilizados por Sanhueza para la comisión de los delitos por los cuales se le condenó, infracción que se genera por no haberse cumplido con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.
Refiere que el cúmulo de evidencia allegadas al proceso no sólo permitieron tener por acreditada la falsedad de las facturas que fueron incorporadas en la contabilidad, sino que además acreditaban que las mismas fueron proporcionadas dolosamente por los querellados Santibáñez y Pacheco, de manera tal que dichos contribuyentes se transformaron en traspasadores de crédito fiscal falso.
Agrega que las presunciones efectuadas por el sentenciador no son directas, no se basan en hechos acreditados, ni revisten los caracteres de gravedad o multiplicidad suficientes como para considerar que los querellados fueron utilizados por Sanhueza, por lo que tal decisión no se condice con los antecedentes del proceso.
En lo referente al segundo capítulo de nulidad, se expone que los sentenciadores del grado han cometido un grave error, pues de los antecedentes que obran en el proceso se desprende que los encausados no comparecieron una sola vez ante el Servicio, sino que lo hicieron en reiteradas ocasiones, logrando obtener una gran cantidad de facturas timbradas, lo que demuestra la persistencia en sus actos.
3° Que para mayor claridad de lo que debe decidirse es conveniente señalar que en el fundamento tercero de la sentencia de primer grado, reproducido en la confirmatoria de alzada, se dejó establecido que: la contribuyente Sociedad Comercial Sanhueza Ltda. registró en su contabilidad facturas provenientes de proveedores irregulares, las cuales son material e ideológicamente falsas, hecho que ocurrieron entre los meses de enero a junio de 2000. Se deja establecido, además, que el administrador de dicha sociedad, mediante engaño registró en su contabilidad facturas provenientes de proveedores irregulares, las cuales son material e ideológicamente falsas, alterando y con ello aumentando en forma indebida el crédito fiscal I.V.A. que tenía a su favor la referida sociedad, ocasionado un perjuicio fiscal ascendente a $1.333.607.612.
Finalmente se deja establecido que la sociedad en cuestión, en el período febrero 1998 a enero de 2000, registró en su contabilidad facturas provenientes de un proveedor irregular, ocasionando un perjuicio fiscal ascendiente a la suma de $623.522.489.
4° Que los hechos referidos fueron calificados como constitutivos del delito tipificado en el inciso 1 ° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario respecto de los encausados Santibáñez y pacheco; y del delito contemplado en el inciso 2 ° del numeral y artículo reseñado respecto de Sanhueza Tapia.
5° Que en lo que importa al recurso de nulidad sustancia los jueces de la instancia concluyeron, respecto de la participación que se le imputaba al encausado Santibáñez Gómez, que a este no le cupo intervención criminal en los ilícitos establecidos pues fue su situación económica la que fue utilizada por Carlos Sanhueza para llevarlos a cabo, conclusión a la que llega luego de contraponer las declaraciones del acusado con las de Sanhueza y los informes periciales en donde se constató la falsificación de la firma del encausado Santibáñez.
A la misma conclusión llegan los sentenciadores del grado respecto de Pacheco Morales, ello luego de dejar asentado que dicha persona fue llevada a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos por el sentenciado Sanhueza en donde se le hizo retirar un gran número de facturas e iniciar actividades a una empresa, hecho a los que se suma que los domicilios de los presuntos proveedores se sitúan en sectores económicamente muy pobres.
6° Que en relación con el fundamento de impugnación planteado por la parte demandante, esto es, la denuncia de haberse infringido las normas reguladoras de la prueba se hace necesario señalar, como marco general, que la revisión de la forma en que se han dado por establecidos los hechos por parte de los jueces de la instancia, al conocer de un recurso de casación en el fondo, ha sido una tarea que muchos ordenamientos no permiten, dejando definitiva e inmutablemente resuelta esta materia conforme al juicio de los magistrados del mérito.
El sistema chileno, en lo referente al recurso de casación en el fondo, ha transitado desde la imposibilidad de modificar los hechos a la aceptación jurisprudencial en materia civil, pero esto solamente en el supuesto que los recurrentes denuncien infringidas las normas que gobiernan la prueba. En efecto, no puede soslayarse la importancia de la correcta aplicación de la ley en la determinación de los presupuestos fácticos materia integrada por la noción de leyes reguladoras de la prueba, desde que sólo una vez fijados aquéllos, procederá la determinación de la correcta aplicación de las normas sustantivas que reglan el asunto sometido al conocimiento de los sentenciadores del fondo, pero en lo cual resulta igualmente relevante el estricto cumplimiento de la legislación que regula, con un carácter objetivo, los distintos aspectos que integran la actividad probatoria de las partes y el tribunal.
7° Que de lo dicho con antelación se desprende que esta Corte, conociendo de una nulidad de fondo, puede entrar a apreciar la forma como han sido fijados los hechos, al precisar la correcta aplicación de las normas legales pertinentes a la prueba, pero para ese exclusivo objeto: examinar la legalidad en la determinación de los hechos y, por lo mismo, su validez. En consecuencia, la Corte Suprema no varía los hechos y sobre ellos concluye una nueva decisión, sino que únicamente en el fallo de casación establece que aquellos supuestos fácticos fijados erróneamente no permiten llegar a la determinación adoptada por los jueces de la instancia en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo.
En una labor anexa a ésta, fijando los hechos correctamente decide la litis conforme a la normativa aplicable a esos nuevos supuestos fácticos establecidos válidamente, esto es, en el fallo de reemplazo.
Para llegar a tal actuación compleja, que conforman la sentencia de casación y la de reemplazo, es preciso que se conjugue la primera con la segunda decisión. En lo medular se podrán variar los hechos asentados por los jueces del mérito, circunstancia que tendrá lugar cuando se haya constatado la transgresión de normas que reglan la prueba.
Se les atribuye tal naturaleza a aquellas directrices o pautas fundamentales, impuestas por la ley, que se encargan de determinar los diferentes medios probatorios, el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas, la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
El legislador ha adoptado la decisión política básica y fundamental en cuanto al sistema probatorio, el procedimiento y la ponderación, ajustarse a él es una obligación de los magistrados. Ante tal determinación legislativa, su transgresión trae aparejada una sanción, cual es su ineficacia, la que se declara mediante una acción de nulidad. Así, las leyes reguladoras de la prueba en el sistema probatorio civil, cual es el caso, están referidas: 1) a aquellas normas que instituyen los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) las que precisan la oportunidad en que pueden valerse de ellos; 3) las que se refieren al procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) a aquellas reglas que asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) a las que disciplinan la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas relativas a la prueba se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y que es objetivamente ponderada por el legislador para justificar la intervención del Tribunal de Casación, pues no quedan dentro del criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes, por ello su conculcación se puede producir en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado expresamente por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos objetivamente determinados por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Se excluye de la labor anterior la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o de la apreciación que se realiza en conjunto de todos los medios. Esta exclusión se justifica en el antecedente que la actividad jurisdiccional considera un componente básico de prudencia en la decisión, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, sustentadas en aquellos preceptos -como se ha dicho-, le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios, por lo que quedan al margen del examen que se realiza por la vía de legalidad en la casación.
8° Que constituye un factor mínimo de procedencia de la nulidad o de trascendencia, que la errónea labor desarrollada por los magistrados de la instancia repercuta o tenga consecuencias necesarias en la decisión. En efecto, en complemento de la infracción de ley constatada respecto de las leyes que regulan la prueba, debe tenerse presente, que aun cuando, efectuado al caso concreto el análisis precedente se constatara la violación que la recurrente reclama, tal conclusión no es suficiente para arribar al acogimiento del recurso en estudio, desde que se requiere forzosamente y de manera adicional, la concurrencia de otra exigencia dispuesta por el legislador para su procedencia, cual es, que la infracción de una norma que reúna las características precedentes -de reguladora de la prueba- se verifique con influencia fundamental en lo decisorio de la sentencia, esto es, que su correcta interpretación y aplicación conduzca a modificar lo ya resuelto, puesto que, en caso contrario, la nulidad carecerá del fin que la justifica.
El análisis de las normas que se denuncian vulneradas debe observarse bajo el prisma de lo que se ha expresado y razonado precedentemente.
9° Que cabe precisar que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso.
En efecto, no se denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando séptimo, sino que se limita a aseverar que con el mérito de las conclusiones que su parte deriva de la prueba rendida se debió haber dado por establecido la participación de los encausados Santibáñez y Pacheco.
Lo anterior revela que lo cuestionado es la ponderación que hicieron los jueces de la instancia de las probanzas rendidas por su parte, que corresponde a una facultad que le es exclusiva y que no puede ser revisada a través de este arbitrio de derecho estricto.
10° Que la causal del numeral 4° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal supone que en la sentencia o el auto interlocutorio se haya calificado como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella.
11° Que lo cuestionado por medio de la presente causal de nulidad es la errada calificación de los hechos al momento de, en el caso de autos, declara la absolución de los encausados Santibáñez y Pacheco . Sin embargo el Servicio de Impuestos Internos al argumentar su posición cuestiona situaciones fácticas que en su oportunidad fueron considerada, lo que se traduce en definitiva que lo impugnado es el proceso de convicción al que arriba el sentenciador, recogido positivamente en el artículo 456 bis del código de enjuiciamiento.
En este contexto importa señalar que el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal se limita a consignar una norma de carácter general, encaminada a dirigir el criterio o conciencia del tribunal respecto al modo cómo debe adquirir la convicción de que realmente se ha cometido un hecho delictuoso y que ha cabido en él participación al encausado y, en tal virtud, sancionarlo con arreglo a la ley.
De lo anterior se sigue que cuando exista decisión sancionatoria el juez necesariamente debe adquirir convicción de condena, por expresa disposición normativa, por los medios de prueba legal , de manera tal que pudiese admitir reproche si, por ejemplo, el tribunal manifiesta que el convencimiento lo ha logrado por un medio diverso de aquellos establecidos en el artículo 457 del código correspondiente, cuestionamiento que no se ha promovido, pues todos los elementos de convicción que se critican en el recurso están expresamente contemplados en la indicada disposición, como acontece con la prueba testimonial, pericial, documental y de presunciones.
12° Que el recurso en su petitorio no sólo pide se pronuncie esta Corte acerca de la petición de condena respecto de los encausados Santibáñez y Pacheco, sino que además pide sea esta declarada respecto de los ilícitos contemplados en los incisos primero y segundo del N° 4 el artículo 97 del Código Tributario, petición que será desestimada de plano pues el recurrente ningún argumento en dicho sentido expresa en el libelo de casación.
13° Que lo referido en los motivos anteriores conducen a concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 1555 en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, escrita de fojas 1152 a 1554.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 13.733-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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