Cortes Navarro Pedro con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
Vistos:
En los antecedentes Rol N° 13763-16 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce se rechazó, con costas, la excepción de prescripción y el reclamo interpuesto por el contribuyente Pedro Cortés Navarro contra las Liquidaciones N° 163 a 167 de 23 de julio de 2003 referidas a diferencias por impuesto Global Complementario de los años tributarios 1999, 2000 y 2001 y reintegro de impuestos por devolución indebida del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por los años tributarios 1999 y 2000.
Impugnada esa decisión por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 180 y siguientes, la revocó en aquella parte que condenó a la reclamante al pago de las costas de la causa y en su lugar declaró que la liberaba de dicha carga; y la confirmó con declaración en el sentido de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante los períodos comprendidos entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, así como el que transcurrió entre el proveído de las observaciones al informe del fiscalizador y la dictación de la sentencia definitiva de primer grado, vale decir, entre el 24 de diciembre de 2003 y el 8 de junio de 2009, en el primer caso, entre el 11 de diciembre de 2009 y el 14 de diciembre de 2014.
En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 198, que se trajo en relación por resolución de fojas 228.
Considerando:
Primero: Que por el recurso deducido se denuncia la transgresión de los artículos 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , artículos 5 inciso 2º y 76 de la Constitución Política de la República; artículos 3 inciso 2º y 68 Nº 8 de la Ley 18.575; artículo 14 de la Ley 19.880; artículos 53 inciso 5º y 200 del Código Tributario , 160 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al decaimiento alegado, explica que al momento de deducir el reclamo, su parte no podía saber que el señor Director Regional viciadamente delegaría sus funciones en un tercero ni que demoraría más de 11 años en tramitar el reclamo, dejándolo abandonado por más de cinco años. Si la causa hubiese sido recibida a prueba, su parte podría haber alegado el decaimiento en esa etapa, pero el Director Regional dictó fallo omitiendo tal trámite por recaer la controversia en materias de orden legal. Así, entonces, la inacción en estos autos ha sido culpa del Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene que la decisión impugnada es errada por cuanto el decaimiento fundado en el abandono de la función administrativa es plenamente aplicable al Director Regional de Servicio de Impuestos Internos al resolver los reclamos interpuestos por los contribuyentes, sanción reconocida jurisprudencialmente cuando no se cumple con el deber de resolver en un tiempo prudente, el cual en la especie resulta ser 6 años por ser el plazo máximo de prescripción en el caso de contabilidad no fidedigna o dolo de parte del contribuyente o tres años en caso contrario, lo cual encuentra su amparo en el artículo 8 Nº 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída en un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal. Por su parte, el artículo 5 inciso 2º de la Constitución Política de la República establece el deber de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.
En cuanto a la prescripción, indica que la sentencia la rechazó no obstante darse todos los requisitos exigidos por el artículo 200 del Código Tributario, norma que también ha sido desconocida. La invocación al plazo de seis años que efectúa el tribunal amparado en que se habría probado que las operaciones de la sociedad Francano Shoes Limitada serían falsas, no es suficiente para imputar actuar malicioso a su representado, agregando que al respecto no existe antecedente alguno en el proceso. Por ello, sostiene que se han infringido el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y las leyes reguladoras de la prueba al dar carácter de plena prueba a una presunción que carece de antecedente de apoyo y que ha permitido la ampliación del plazo de prescripción de 3 a 6 años.
Señala, asimismo, que la sentencia atribuye a su parte la omisión de solicitar que se recibiera la causa a prueba, lo que no es efectivo ya que sí lo pidió, situación que demuestra que la sentencia desconoce algo que expresamente esta cumplido y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que no se ha cumplido con el debido proceso de permitirle rendir la prueba, limitándose a acreditar quien materializó físicamente la declaración de impuestos de la sociedad y la situación de su representado.
Por último, denuncia la infracción del artículo 53 del Código Tributario, porque si bien es cierto que la Corte de Apelaciones acogió la aplicación del artículo 53 inciso 5º del Código Tributario, hizo una distinción que no puede hacer al diferenciar entre reajustes e intereses penales, eliminando estos últimos. Por ello, al desestimar la no reajustabilidad, se ha infringido la noma citada, porque debió disponerse que en el período no imputable a su representada, los reajustes tampoco podían cobrarse.
Finaliza solicitando se acoja e invalide la sentencia recurrida, manteniendo lo revocado y se dicte la de reemplazo acogiendo el decaimiento y prescripción correspondiente o la prescripción alegada y en subsidio, se case en lo recurrido disponiendo que no procede cobrar reajustes por aquel período no imputable a su representado.
Segundo: Que en los autos se suscitó controversia acerca de las Liquidaciones Nos 163 a 167 de 23 de julio de 2003 por medio de las cuales el Servicio de Impuestos Internos requiere del contribuyente Pedro Cortés Navarro, el pago de impuestos por $256.933.846 más reajustes e intereses. Ante ello el contribuyente alegó la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de las liquidaciones. En subsidio, adujo que como el fundamento de las liquidaciones que le afectan reside en la imputación que se formula en el sentido que la sociedad Francano Shoes Limitada - de la cual es socio- habría hecho uso de crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas o falsas, sin que exista resolución de un tribunal que así lo declare o que asiente que las operaciones no existieron o que la sociedad no pagó, solicitó que se las rechacen, por extemporáneas, o al menos suspender el procedimiento y fallo en tanto no se resuelva la causa que cita.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos informó que la fiscalización efectuada al contribuyente Francano Shoes Limitada dio como resultado irregularidades en cuanto al uso del crédito fiscal IVA, constituyendo los agregados efectuados a la renta imponible de primera categoría de la sociedad, desembolsos efectivos según los artículos 21 y 33 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, con afectación a su impuesto global complementario de conformidad a los artículos 52 y 54 de la misma ley, por los años tributarios 1999, 2000 y 2001, por su participación del 95% en dicha sociedad.
Sobre la prescripción alegada, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que las deficiencias constatadas en la fiscalización de los registros de la sociedad y las confrontaciones realizadas a los créditos fiscales utilizados por la sociedad hacen procedente la aplicación del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, esto es, la ampliación del plazo a seis años para la revisión de impuestos cuyas acciones se encontrarían dentro del término de prescripción, por lo que siendo el reclamante socio, con la participación ya consignada, se le aplicaron los agregados descritos a su impuesto global complementario.
Tercero: Que de la revisión de estos antecedentes aparece que el reclamo que inicia el procedimiento se interpuso el 7 de octubre de 2003, respecto del cual en una primera etapa se dictó sentencia definitiva de primera instancia con fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, la cual fue anulada por resolución de la Corte de Apelaciones de dieciocho de marzo de dos mil nueve, que ordenó dar debido trámite a la reclamación.
En virtud de aquel pronunciamiento se evacuó informe por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos el 26 de octubre de 2009 y se dictó la sentencia definitiva de primer grado en la causa con fecha veinticuatro de octubre de 2014, en contra de la cual se alzó el reclamante vía apelación el 9 de enero de 2015, planteando por primera vez su solicitud de prescripción por decaimiento, denunciando la omisión de la recepción de la causa a prueba y el rechazo indebido de la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora, recurso que originó la dictación de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de once de enero de dos mil dieciséis que se impugna.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado estableció como hecho de la causa que la reclamación que el contribuyente presentara en representación de la sociedad Francano Shoes Ltda., fue resuelta por sentencia de 24 de octubre de 2014, en la cual se confirmaron los impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos a la referida sociedad por concepto de impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, por registrar en su contabilidad y declarar crédito fiscal respaldado con facturas no fidedignas y/o falsas, ya que no se demostró haber dado cumplimiento a las exigencias requeridas por la ley para hacer uso del crédito fiscal del impuesto al valor agregado recargado en los casos a que se refieren las facturas objetadas, ni la efectividad de las operaciones consignadas en dichos documentos. En tales condiciones, los desembolsos rechazados por el pago contabilizado de facturas falsas, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, son considerados retiros, pasando, según el artículo 54 Nº 1 de la misma ley a formar parte de la base imponible del impuesto global complementario, los que deben mantenerse al no haber sido modificados los agregados a la base imponible de primera categoría de la sociedad Francano Shoes.
Asimismo, se estableció en el fallo que el conocimiento que tuvo el reclamante de las anomalías detectadas en la sociedad se presume por su calidad de socio mayoritario, sumado a su calidad de representante legal de Francano Shoes Ltda., del monto de los impuestos evadidos y la reiteración de la conducta, antecedentes todos que permiten concluir que el reclamante no pudo sustraerse del conocimiento de las contabilizaciones de las facturas falsas que respaldaban el crédito fiscal invocado en sus registros, por lo que resultan aplicables las disposiciones del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, por estimar que tenía conocimiento del manejo no ajustado a las normas contables de los registros correspondientes de la sociedad citada y que significaba determinar menor impuesto a pagar, lo que implica que sus declaraciones son maliciosamente falsas.
Quinto: Que para determinar la suerte del arbitrio deducido debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Así se le ha categorizado como de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que resulta contrario a sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.
Sexto: Que a luz de lo expresado, del estudio del recurso aparece un grave defecto que impide que prospere, toda vez que el impugnante somete a la decisión del tribunal una petición que descansa en la supuesta errónea decisión por parte de los jueces del fondo al desestimar el decaimiento producido por la falta de resolución del asunto en un plazo prudente por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, para luego, prescindiendo de dicha tesis, denunciar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio - lo que supone necesariamente aceptar que la decisión que se considera extemporánea por la prolongada tardanza no pierde efectividad por su demora procedimental - asilándose, en tercer lugar, en presuntas omisiones procesales que le privaron de la posibilidad de probar aspectos relevantes para la decisión de la litis, para terminar denunciando el yerro cometido al no eximirle del pago de reajustes por el periodo que abarcó la invalidación dispuesta, como si se hizo respecto de los intereses moratorios que habían sido ordenados pagar, reclamos que suponen no sólo la efectividad de la decisión a pesar de la denunciada demora en el pronunciamiento del fallo sino que, además, que lo ordenado pagar no resulta alcanzado por ciertos y precisos reajustes, de manera que tampoco compatibiliza con la institución de la prescripción, razonamiento que resulta a todas luces antagónico con los reproches previos que se formulan a la sentencia.
Este planteamiento, que incorpora reproches ajenos a los fines del recurso, como lo es el referido a la omisión de trámites esenciales que se formulara, se estructura proponiendo una interpretación principal -decaimiento y consecuencial prescripción- con dos de carácter subordinado, para el evento de resolver que la decisión del tribunal no está sujeta a plazo de abandono por inactividad del órgano llamado a resolver la controversia, demostrando que su carácter alternativo desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el recurrente empieza por impugnar, termina siendo aceptado a medida que va desarrollando sus siguientes reproches.
Séptimo: Que, entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como las expuestas, ya que provocan que el arbitrio carezca de la certeza y determinación de un vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de la nulidad, ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Manuel Antonio Montero Matta, en representación de Pedro Cortés Navarro en lo principal de fojas 198, contra la sentencia de once de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 180.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 13.763-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Descriptores
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