Inmobiliaria Nl S.A. con S.I.I. **
Inmobiliaria NL S.A. impugnó liquidación de impuesto a la renta por año 2009, argumentando que el SII tasó la base imponible sin congruencia con la citación (que versaba sobre pérdida de arrastre). La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que la tasación conforme al artículo 35 fue procedente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol de Ingreso N°13764-16 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación interpuesta por Francisco Soza Donoso y Juan Ignacio Soza Donoso en representación de Inmobiliaria NL S.A., en contra de la Liquidación N°466 de 10 de agosto de 2011, por sentencia de primera instancia de quince de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 90 y siguientes, se rechazó la impugnación formulada por el referido contribuyente, decisión atacada por el recurrente a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de once de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 133, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.
En contra de esta última sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 134.
Se ordenó traer los autos en relación a fojas 158.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, una errónea interpretación y aplicación de los artículos 21 inciso 2 ° , 63 inciso 2 ° y 64 del Código Tributario; 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y 19 del Código Civil, como consecuencia de haberse omitido un trámite que, a juicio del recurrente, tiene la característica de ser esencial y necesario para proceder a la liquidación, cual es la citación, omisión que impedía que el Servicio de Impuestos Internos tasara la renta líquida imponible conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Expone, luego de transcribir los artículos 21 , 63 y 64 del Código Tributario, así como el 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para tasar únicamente si cumplió con la obligación previa de citar, circunscribiendo el objeto de la fiscalización a las operaciones que fueron objeto de la citación, que define qué es lo cuestionado por la Administración y permite al contribuyente ejercer su derecho a defensa.
Afirma el recurso que es un hecho de la causa que el Servicio citó al contribuyente por no haber acreditado el año tributario 2009 una pérdida de arrastre de $1.504.023.890, indicando además que si no demostraba la efectividad de la partida, aquella se agregaría a la renta líquida imponible de primera categoría del mismo año, no obstante lo cual, tasó la renta mínima imponible conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que constituye una infracción al principio de congruencia entre la citación y la liquidación, quebrantando con ello además lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario.
En base a lo anterior afirma que el error de derecho se produce por la falta de aplicación de una norma imperativa, lo cual causa a su parte un perjuicio solo reparable con la anulación del fallo que se recurre.
Finaliza señalando que los errores denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que de haberse interpretado y aplicado correctamente el derecho se debió haber acogido la reclamación interpuesta en su oportunidad.
Segundo: Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar que atendido lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias y conforme a ello se encuentra facultado para llevar a cabo procedimientos destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones impositivas, pudiendo, según señala el artículo 60 del mismo cuerpo legal, verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del fiscalizado, para lo cual debe notificar al contribuyente, cumpliendo de ese modo lo ordenado en los artículos 11 a 14 del Código referido.
Producto de la solicitud de información realizada por el Servicio de Impuestos Internos y frente a la existencia de una controversia, la Administración puede, en materia de Ley de Impuesto a la Renta, adoptar una cualquiera de las siguientes tres opciones: girar inmediatamente los impuestos, conforme lo establece el artículo 24 del Código Tributario; efectuar una citación al contribuyente cuando la ley así lo disponga o a su entender sea necesario para recabar mayores antecedente; o proceder a practicar y notificar la citación.
Tercero: Que el inciso primero del artículo 63 Código Tributario dispone "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse"; agregando, en el segundo, que "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas".
Cuarto: Que, en relación a las denuncias efectuadas por el recurso, los sentenciadores de la instancia dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1.-Que la Citación N° 57-5 de doce de abril de dos mil diez, contiene los elementos necesarios para que la recurrente tome conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos que pudieran adeudarse. En efecto, en dicha actuación administrativa se solicitó en forma expresa a la contribuyente que acreditara la perdida de ejercicios anteriores al año tributario 2009 y como no lo hizo se le practicó la Liquidación reclamada, dejando establecida en ésta que se agotaron todas las instancias para requerir antecedentes respecto de la contribuyente.
2.- Que la contribuyente no acreditó la pérdida de arrastre ni la del ejercicio mediante documentación fehaciente y respaldatoria de sus registros contables, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encontró impedido de determinar en forma clara la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2009.
3.- Que producto de lo anterior, se procedió a tasar la base imponible con los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos tenía en su poder conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Quinto: Que sobre la base de estos presupuestos el fallo de primera instancia, hecho suyo íntegramente por el de segunda, sostuvo, en su basamento décimo cuarto en lo relativo a la alegación de nulidad de la liquidación, que ella no se ha apartado de la materia que trata la citación que le sirve de antecedente y ante la falta de acreditación y justificación satisfactoria de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada en el año tributario 2008, ascendente a $1.504.023.890 se vio en la necesidad de tasar el resultado tributario de dicho ejercicio comercial de la forma que estimó más apropiada a las circunstancias. Explicó que tomó los ingresos del giro declarados por el propio contribuyente, del año tributario 2008, consistentes en ventas netas reajustadas ascendentes a $5.224.268.- a las que aplicó la tasa promedio del 14% determinando una renta líquida imponible de $731.398 tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sexto: Que la anomalía de la que se queja la actora carece de toda relevancia, pues la notificación ha cumplido con la finalidad de informar a la interesada del acto administrativo que le afecta, sin que la omisión denunciada le haya provocado perjuicio alguno, considerando que la liquidación impugnada constituye un acto administrativo que tiene por objeto la determinación del impuesto por parte del órgano fiscalizador, que incluye desde luego aquella que se hace sobre la base de las tasaciones, mecanismo al que fue necesario recurrir precisamente porque no se presentaron antecedentes justificativos por el contribuyente, luego que le fuera informado un detalle pormenorizado de todas y cada una de las observaciones que la autoridad fiscalizadora tenía en su contra y de los cuales se impuso cabalmente, de lo cual se desprende que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso será desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 134, en contra de la sentencia de once de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 133.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 13764-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No firman el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.