Contac Ingenieros Limitada/servicio de Impuestos Internos - (lte)
Contac Ingenieros demandó nulidad de derecho público contra el SII por vicios en la reclamación tributaria de 2005-2016, alegando que fue tramitada por juez delegado tras declararse inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó la casación por falta de fundamento y por intentar revisar una sentencia firme.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en estos autos Rol N° 137.710-2022, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados Contac Ingenieros Limitada con Servicio de Impuestos Internos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 6 , 7 y 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República, toda vez que los sentenciadores del grado no tuvieron en consideración la falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, al no reconocer que la tramitación de la reclamación tributaria deducida por su representada en contra de las liquidaciones N°s 156 a 160 de 22 de febrero de 2005 (Rol Nº 10.231-05), fue sustanciada por un juez delegado mas no por el juez natural, vale decir, el Director Regional, lo cual no resultaba viable en vista de la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario declarada por el Tribunal Constitucional, por sentencia dictada el 26 de marzo de 2007, de tal suerte que, las actuaciones realizadas por un juez delegado desprovisto de facultades jurisdiccionales en el ámbito tributario, carecen de valor y por ende no provocaron ningún efecto, lo cual, por lo demás, ocasiona que la sentencia de fecha 6 de julio de 2016 por la que se desestimó la reclamación tributaria, aun cuando haya sido dictada por el Director Regional, también sea ilegal.
Tercero: Que, la sentencia impugnada rechaza la acción refiriendo que, en la especie, cabe considerar que las actuaciones desplegadas por el juez delegado durante la prosecución del reclamo tributario deducido por la sociedad contribuyente, esto es, entre los años 2005 y 2006, se encuentran amparadas por la legislación vigente aplicable a ese entonces, pues el artículo 116 del Código Tributario autorizaba la delegación de las facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para conocer y resolver dichas reclamaciones, sin perjuicio que su continuación con posterioridad a ello fue seguida ante el Director Regional Metropolitano Oriente -debido a la inconstitucionalidad de tal precepto legal declarada por el Tribunal Constitucional el 26 de marzo de 2007-, quien finalmente desestimó la reclamación por sentencia dictada el 6 de julio de 2016, la cual no fue objeto de impugnación, pese a la posibilidad del reclamante de deducir reposición o apelación en su contra, con miras a evidenciar los vicios de nulidad que ahora alega, de manera que no resulta posible utilizar la presente acción de nulidad como mecanismo recursivo en contra de resoluciones y una sentencia dictada en un proceso afinado.
Cuarto: Que, se debe tener presente que en estos autos se ejerce la acción de nulidad de derecho público que es la herramienta procesal contemplada en el ordenamiento jurídico para obtener la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado que carecen de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez.
Este enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro ordenamiento jurídico le corresponde a la nulidad de derecho público, como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella.
De acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte, la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable.
Quinto: Que, desde esa perspectiva, es necesario señalar que más allá de los vicios que llevarían a acceder a la nulidad sustantiva que se solicita, lo cierto es que se pretende un nuevo examen de las cuestiones litigiosas resueltas en una sentencia firme por quien se vio afectado desfavorablemente por su resultado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte la valoración de una pretensión autónoma y distinta de aquellas que se discutieron durante la sustanciación de la reclamación tributaria, la cual, por supuesto, no fue objeto de alegación ni menos aun de decisión en el procedimiento de que se trata.
Así pues, en virtud de tal labor se busca utilizar la acción incoada como medio de impugnación para revisar un asunto ya decidido por una sentencia firme, a fin de realizar un nuevo escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, soslayando de ese modo los efectos de cosa juzgada que la seguridad jurídica exige.
Sexto: Que por lo demás y a mayor abundamiento, en cuanto a la denuncia de infracción de las normas constitucionales por medio del recurso de casación en el fondo, corresponde reiterar el criterio permanente de esta Corte sobre la materia en orden a que no resulta procedente fundar la casación en normas constitucionales que se limitan a establecer derechos o garantías de orden general, que encuentran su desarrollo en normas de carácter legal que entregan las herramientas jurídicas necesarias y que permiten acudir de casación.
Séptimo: Que, al término de las reflexiones antes desarrolladas, necesariamente ha de concluirse que los jueces del fondo, al pronunciar el fallo impugnado de casación en estos autos, no han incurrido en las infracciones de ley que se les atribuyen por haber rechazado la acción de nulidad de derecho público y, por el contrario, dicha sentencia fue expedida con sujeción a la normativa que resultaba atinente y aplicable en la situación sometida al conocimiento de esos magistrados. Por ello, el recurso de casación que se ha examinado no puede prosperar, por manifiesta falta de fundamento, correspondiendo disponer su desestimación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales.
Rol N° 137.710-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal.
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