Loyola/tesorería General de la Republica de Chile
Compensación unilateral por Tesorería General de deuda fiscal con devolución anticipada de impuesto a la renta COVID-19. Corte Suprema rechaza recurso de protección por exceder márgenes de la acción cautelar y existir controversia que requiere sede jurisdiccional ordinaria.
RevocadaApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que don Juan Antonio Ramón Loyola Opazo ha deducido recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, por el acto realizado con fecha 24 de abril de 2020, por medio del cual el Servicio recurrido procedió unilateralmente a compensar una deuda fiscal del recurrente, infringiendo con ello las reglas sobre devolución excepcional y anticipada del impuesto a la renta establecidas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el Decreto Supremo N° 420 del Ministerio de Hacienda, con motivo de la pandemia por brote de COVID-19 que afecta al país; acto que, según acusa, conculca las garantías establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida la inmediata devolución de los impuestos correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2020, con costas.
Segundo: Que, en lo esencial, el recurso se sustenta en que el actor se desempeña como Notario Público Titular en la ciudad de Temuco y, en el ejercicio de dicha función, genera ingresos que constituyen renta en los términos del artículo 42 N° 2 del Decreto Ley N° 824 sobre Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, con motivo de la pandemia por brote de COVID-19, con fecha 1 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 420 de 30 de marzo de 2020 del Ministerio de Hacienda, cuyo artículo 1 ° numeral 7 otorga al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República facultades para condonar y devolver a sus beneficiarios, respectivamente, en abril de 2020, la retención de impuesto aplicada a los contribuyentes que establece el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los meses de enero y febrero de 2020 conforme a los artículos 74 Nº 2 , 78 , 83 , 89 , 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Refiere que, como todo ciudadano, tiene derecho a la devolución anticipada de los impuestos retenidos por los ingresos generados en los meses de enero y febrero de 2020. No obstante, y desconociendo la perentoria regla establecida en el citado artículo 1 N° 7 del D.S. N° 420, el recurrido no sólo no devolvió el monto de la aludida retención de impuestos, sino que procedió a su compensación por el 100% de los impuestos retenidos en los meses de enero y febrero de 2020, por un total de $6.875.895, acto ilegal y arbitrario que ofende a la garantía de igualdad ante la ley y vulnera su derecho de propiedad.
Tercero: Que, en su informe, la recurrida sostuvo que el recurrente mantiene una deuda por giros realizados por el Servicio de Impuestos Internos que, liquidada al mes de agosto de 2020, asciende a la suma de $4.629.327.613. Así, considerando la existencia de la referida deuda, con fecha 24 de abril de 2020, se procedió a compensar dicha obligación con la devolución anticipada de la renta por la suma de $6.875.895. Explica que la Ley N° 21.207, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de enero de 2020, estableció un beneficio en favor de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, consistente en la posibilidad de obtener anticipadamente una devolución del Impuesto a la Renta que pudiere corresponderles en el año tributario 2020. Además, atendido el contexto de emergencia que vive el país producto de la emergencia derivada del Covid-19, y como medida de apoyo para estos grupos, con fecha 30 de marzo de 2020 se dictó el Decreto Supremo N° 420, publicado en el Diario Oficial el 1 de abril del mismo año, cuyo artículo 1 ° N° 7 contempla la devolución anticipada del impuesto a la Renta, para trabajadores independientes y Mipymes . No obstante, si bien el D.S. N° 420 estableció el beneficio de la devolución anticipada para determinadas personas, entre las cuales se encuentra el recurrente, no dispuso otro beneficio adicional relacionado con la no compensación de deudas en favor del Fisco por concepto de impuesto a la renta. En este sentido, el artículo 6 del D.F.L. N° 1 de 26 de octubre de 1994 autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor, razón por la cual la aludida compensación no resulta ilegal o arbitraria.
Cuarto: Que, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes que obran en la carpeta virtual, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
A. El recurrente Juan Loyola Opazo mantiene una deuda con el Fisco de Chile, por concepto de impuestos girados y no enterados que, a la fecha del informe evacuado por el recurrido, ascendía a la suma de $4.629.327.613.
B. Existen diversos procesos jurisdiccionales sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, en los que el actor figura como ejecutado, siendo acreedor el Fisco de Chile:
-Rol C-3739-2010 del 3 ° Juzgado Civil de Temuco, que incluye la cobranza de los años tributarios 1997-1998-1999-2000- 2001 y 2002 y sus derivados de los años 1997-1998 y 1999;
-Rol C-790-2012 del 2 ° Juzgado Civil de Temuco, que incluye la cobranza del año tributario 2003;
-Rol C-3507-2017, del 1 ° Juzgado Civil de Temuco, que incluye la cobranza del año tributario 2005; y
-Rol C-5843-2019 del 1 ° Juzgado Civil de Temuco, que incluye la cobranza del año tributario 2012.
C. Con fecha 24 de abril de abril de 2020 la recurrida procedió a compensar la devolución de impuesto que tenía derecho a percibir el actor por la suma de $6.875.895, con la deuda de mayor valor singularizada en la letra A precedente.
Quinto: Que, para resolver, se hace necesario atender a la normativa que regula el asunto controvertido. Así, el artículo 42 N° 2 del D.L. N° 824 - Ley sobre Impuesto a la Renta-, a propósito del Impuesto de Segunda Categoría y de las rentas del trabajo, dispone que: Se aplicará, calculará y un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
[...]
2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por ocupación lucrativa la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84 °, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72 °, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 ° , número 2 ° y 84 ° , letra b ), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88 ° . Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.
En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20 .
Por su parte, el artículo 6 del D.F.L. N° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, preceptúa que: Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor .
A su vez, la Ley N° 21.207 que contempla diversas medidas tributarias y financieras destinadas a apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas, establece en su artículo primero N° 2 lo siguiente:
Artículo primero. Establécense los siguientes beneficios para las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante Mipymes ):
[...]
2. Devolución anticipada del impuesto a la renta.
Autorízase a las Mipymes contribuyentes del impuesto de primera categoría establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta a percibir un anticipo de la devolución del impuesto a la renta que pudiere corresponderles en el año tributario 2020, conforme a lo siguiente [...] .
Por último, el Decreto Supremo N° 420 de 30 de marzo de 2020 del Ministerio de Hacienda, prescribe, en lo que interesa al recurso, que:
Establézcanse las siguientes medidas y procedimientos de índole tributaria en beneficio de los trabajadores, familias y empresas, en particular, de las micro, pequeñas y medianas empresas a fin de apoyarlas con ocasión de la catástrofe que afecta a las 346 comunas correspondientes a las 16 regiones del país, generada por la propagación de la enfermedad COVID-19 en Chile, en conformidad al decreto supremo Nº 107, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública:
[...]
7) Instrúyase al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República para condonar y devolver a sus beneficiarios, respectivamente, en abril de 2020, la retención de impuesto aplicada a los contribuyentes que establece el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los meses de enero y febrero de 2020 conforme a los artículos 74 Nº 2 , 78 , 83 , 89 , 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta .
Sexto: Que, como se advierte, si bien es efectivo que el recurrente tenía derecho a la devolución de la retención de impuesto aplicada a los contribuyentes que establece el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los meses de enero y febrero de 2020, que en el caso de marras asciende a la suma de $6.875.895, lo cierto es que ni la Ley N° 21.207 ni el artículo 1 ° número 7 del D.S. N° 420 prohíben al Servicio de Tesorerías practicar la compensación de deudas que por ley se encuentra obligado a realizar, conforme con lo dispuesto en el artículo 6 del D.F.L. N° 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda. Dicho de otro modo, el único beneficio establecido en la Ley N° 21.207 y en el D.S. N° 420 que puede invocar el recurrente, es su derecho a la devolución anticipada de la retención de impuesto aplicada a los contribuyentes que establece el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en los meses de enero y febrero de 2020, pero no posee un derecho a la no compensación de su crédito con obligaciones líquidas o liquidables en favor del Fisco derivadas del giro y no entero de impuestos fiscales. Confirma lo anterior, el carácter excepcional de las disposiciones de la Ley N° 21.207 y del D.S. N° 420 de 30 de marzo de 2020, dictadas ambas con motivo de la pandemia por Covid-19 que afecta al país, por lo que es manifiesto que dicha reglamentación excepcional ha de ser interpretada de manera restrictiva y no como lo pretende el actor.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, es manifiesto que el asunto propuesto en esta sede cautelar excede con creces los márgenes de la acción constitucional de protección, destinada a otorgar pronto remedio a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 20 de la Carta Fundamental, debiendo revestir tales derechos un carácter indubitado, cuyo no es el caso, desde que ha sido el propio actor quien ha reconocido la existencia de diversos procesos jurisdiccionales en los que se persigue el pago de la cuantiosa deuda que mantiene con el Fisco de Chile, por cobro de obligaciones tributarias de dinero. Lo anterior demuestra, a mayor abundamiento, que la controversia de autos se encuentra sometida al amparo del derecho, debiendo plantearse las alegaciones pertinentes en la sede jurisdiccional que corresponda.
Octavo: Que, por todo lo razonado, se acogerá el recurso de apelación interpuesto por el recurrido en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de quince de octubre de dos mil veinte, y en su lugar se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Juan Antonio Loyola Opazo en contra de la Tesorería General de la República.
Atendida la naturaleza de los hechos ventilados en estos autos, la calidad de funcionario público auxiliar de la Administración de Justicia que el recurrente ostenta en su condición de Notario Público Titular de la ciudad de Temuco, y existiendo una cuantiosa deuda con el Fisco de Chile que, no obstante su carácter controvertido, podría eventualmente comprometer su responsabilidad disciplinaria, remítanse los antecedentes al Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco, para los fines administrativos pertinentes.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla.
Rol Nº 138.169-2020.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Sandoval por haber cesado en funciones y la Sra. Ravanales por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Descriptores
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