Sociedad Agrícola y Ganadera Jose Stefan Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulado ¿Sociedad Agrícola y Ganadera José Stefan Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo en contra de Liquidación N°1271, de fecha 29 de agosto de 2018, emitida por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que estima el recurrente que en su pronunciamiento, la sentencia objeto del recurso, ha inobservado e infringido las siguientes normas: Infracción del artículo 31 inciso 3 ° numeral 3 , en relación con la infracción del artículo 31 inciso 1 ° e infracción al artículo 30, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenido en el artículo 1 ° del Decreto Ley N°824 de 1974 , en sus redacciones vigentes al momento de los hechos fiscalizados; todo ello relacionado con la infracción de los incisos 13 ° y 14 ° del artículo 132 y del inciso 2 ° del artículo 21 , todos del Código Tributario comprendido en el artículo 1 ° del Decreto Ley N°830 de 1974 .
Tercero: Que al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que, más allá de las normas que se estima infringidas, se persigue desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores y que permitieron concluir que la prueba aportada por su parte había sido insuficiente para desvirtuar las liquidaciones impugnadas, lo que se puede graficar si se revisan los considerandos que en cada caso se indican del fallo de primera instancia, confirmado íntegramente por el fallo recurrido:
¿CUADRAGÉSIMO: Que, efectuado el análisis precedente, corresponde determinar si los antecedentes acompañados por la reclamante resultan suficientes para acreditar los gastos de los periodos que componen la pérdida de arrastre declarada. En efecto, determinar si se cumplen o no los requisitos generales de los gastos, contenidos en el artículo 31 de la LIR, y los requisitos particulares de la pérdida tributaria de arrastre, contenidos en el N°3 del inciso primero del mismo artículo, es decir: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente.
Al respecto, cabe hacer presente que la reclamante es un contribuyente de primera categoría, obligado a llevar contabilidad completa, de manera que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a éste probar, con dicha contabilidad, la verdad de sus declaraciones, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirvieron para el cálculo del impuesto, en el presente caso, de las pérdidas declaradas entre los AT 1993 y 2015. De lo anteriormente expuesto se desprende que, la verdad de las declaraciones no descansa sobre una mera acreditación numérica, sino que éstas deben explicarse y justificarse.
En este sentido cabe hacer presente que, como se dio cuenta en considerandos anteriores, la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente estaría compuesta, supuestamente, por una serie de gastos respecto de los cuales la actora solo menciona algunos, obviando cualquier explicación específica acerca de su justificación y de las cuentas que los componen. En efecto, el reclamo de autos se limita a explicar el giro de la empresa, describiendo en términos generales el objeto de sus gastos y enlistando aquellos que serían sus principales egresos entre los AT 1993 y 2006 y luego desde el AT 2007 en adelante, sin referirse específicamente al gasto de ningún período, más allá de indicar el resultado de cada ejercicio, junto a sus agregados y deducciones.
Así también, como lo hizo presente este sentenciador respecto de cada periodo revisado, pese a la cuantía de la pérdida de arrastre que se pretende justificar, la reclamante obvió explicar las cuentas que componen la pérdida de cada año, limitando su actividad probatoria a acompañar antecedentes sin ninguna explicación u organización más que haber sido ordenados cronológicamente. En efecto, los antecedentes acompañados no pudieron atribuirse a alguna cuenta específica que se pretendiera justificar. Por lo demás, la actora tampoco explicó qué parte de la composición de la pérdida corresponde a costo o a gasto, además de que la contabilidad no se acompañó completamente o ésta adolecía de defectos, según se indicó precedentemente.
Establecido lo anterior, es decir, que la acreditación de los gastos no descansa sobre una cuestión meramente numérica; que la composición de los mismos debe explicarse; y que los antecedentes que supuestamente los respaldan deben poder relacionarse con alguna cuenta específica, además de que la contabilidad debe dar plena fe de todo lo anterior, este sentenciador estima que los gastos registrados por la reclamante en el AT 2015 no se acreditaron o justificaron fehacientemente en los términos del inciso primero del artículo 31 de la LIR . Por lo anterior, la pérdida no se encuentra acreditada¿.
¿CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, se puede establecer que ni en el reclamo de autos ni de los antecedentes acompañados consta alguna explicación comprobable acerca de cómo se determinaron las cuentas que componen la pérdida declarada por el contribuyente, así como tampoco consta qué documentos tributarios servirían para acreditar cada cuenta en específico. Por tanto, no es posible tener por acreditadas las pérdidas declaradas en el AT 2015.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia definitiva de segunda instancia dictada en la causa Rol N°125-2024 quien, confirmando el fallo de primera instancia dictado por este Tribunal, sostuvo en sus considerando Cuarto y Quinto que no es posible tener por verificada la pérdida de arrastre declarada cuando no se acompaña un análisis de las cuentas, de su forma de determinación o un detalle donde se pueda constatar qué facturas forman parte de las mismas. Esto último que tampoco permite efectuar una trazabilidad de los gastos declarados.
En definitiva, lo que procede es tener por no acreditada la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente en el AT 2015, supuestamente proveniente desde el AT 1993¿.
A lo anterior cabe agregar que, en el considerando cuadragésimo segundo, el tribunal desestima la prueba pericial, al estimar que el informe no justificaba adecuadamente sus aseveraciones para llegar a la conclusión de que la pérdida se encuentra acreditada y tampoco existe referencia a cómo llegó a concluir que los gastos y costos cumplen con los requisitos legales del artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estableciendo, entonces, el fallo, que ninguna de las conclusiones del informe pericial pudo ser comprobada por el sentenciador y, que resultan inoficiosas para la acreditación del punto de prueba, debiendo restársele cualquier validez a las aseveraciones contenidas en él.
Cuarto: Que sin perjuicio de lo antes expresado, cabe igualmente agregar al razonamiento, que si bien se reclama, entre otras, infracción al artículo 132 incisos trece y catorce del Código Tributario, lo cierto es que no se fundamenta adecuadamente en relación con este punto, que es el único que habilita a modificar los hechos que fueron asentados por el tribunal; lo que hace el recurrente es reiterar en extenso la prueba que rindió en sede judicial pero sin desarrollar una infracción a la sana crítica, propiamente tal. Lo anterior, por cuanto, en el libelo va explicando las distintas cuentas y la forma en que estima fueron acreditadas, concluyendo que el tribunal podía y debía hacer la trazabilidad a través de la ciencia contable y pese a que indica que no cuestiona la valoración de la prueba sino derechamente la infracción a los ¿conocimientos científicamente afianzados¿ y ¿vulneración al principio de la razón suficiente¿, lo hace en términos de indicar, por ejemplo, ¿que no hay razón suficiente para descartar veinte mil documentos de respaldo y la contabilidad completa¿; para luego explicar cómo estima acreditada la pérdida tributaria de cada año comercial.
Como se puede apreciar, no se cumplió con el estándar mínimo que exige la sana crítica de denunciar con precisión la regla infringida y cómo ésta tuvo influencia en lo dispositivo del fallo.
Por el contrario, se pudo constatar que el tribunal sí valoró la prueba rendida, estimando que pese a la cuantía de la pérdida de arrastre que se pretendía justificar, la reclamante obvió explicar las cuentas que componen la pérdida de cada año, limitando su actividad probatoria a acompañar antecedentes sin ninguna explicación u organización, más que haber sido ordenados cronológicamente. Estimando, en consecuencia, no acreditados los gastos porque su composición debía explicarse por el contribuyente y porque los antecedentes que supuestamente los respaldan deben poder relacionarse con alguna cuenta específica, carga probatoria con la que no cumplió el recurrente.
Finalmente, las demás normas que se reclama infringidas, que dicen relación con el fondo de lo debatido, no pueden alterar el sustento fáctico de lo decidido.
Quinto: Que en este sentido resulta pertinente, además, recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en este caso, según fuera precisado.
Sexto: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Séptimo: Que, a su vez, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que ése o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Octavo: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas y como se consigna en los motivos precedentes de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación contenga el adecuado desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulneradas y no una expresión de su disconformidad con lo decidido y sus consecuencias, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del libelo intentado, atendido, además, en este caso, el tenor de los hechos asentados por la sentencia recurrida.
Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Arturo Selman Nahum, en representación de la parte reclamante, en contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al otrosí: Téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1393-2026.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.