Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional/corte de Apelaciones de Santiago
Recurso de queja del SII contra sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó su reclamo de ilegalidad y confirmó amparo del Consejo para la Transparencia ordenando entrega de antecedentes sobre avalúo de área homogénea. Corte Suprema declara inadmisible el recurso de queja.
InadmisibleQuejaTexto de la sentencia
Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que doña María Marcela Muñoz Foglia, abogada, por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 367-2020, dedujo recurso de queja en contra de la Undécima Sala conformada por los Ministros Sr. Fernando Carreño, Sra. María Inés Bernardit Lausen (Suplente) y por el Sr. Mauricio Rettig Espinoza (Suplente) por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar, el 16 de noviembre de 2020, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que se ejerció contra la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia el 2 de julio de 2020, en antecedentes Roles C8261-19, en cuya virtud se dispuso la entrega al peticionario don Rafael Trivelli Díaz, de: los antecedentes, esto es, estudios, información, bases de comparación, informes y cualesquier referencia tomada en consideración por ese Servicio que determinen y fundamenten el valor por metro cuadrado asignado al área homogénea WSS106 de la comuna de La Florida, y demás antecedentes tenidos a la vista para ello. Solicita especialmente oficio interno que haya hecho la determinación precedente .
Denuncia que tales faltas o abusos graves consisten en haber desestimado la alegación de haberse adoptado la decisión de amparo recurrida, en una sesión a la que concurrió un consejero inhabilitado, por lo que, no puede entenderse que se dio cumplimiento al quórum exigido para sesionar, en los términos establecidos en la ley; también recurre de queja porque se estimó que su reclamo había sido interpuesto extemporáneamente al contarse el plazo desde envío de correo electrónico y no desde la carta certificada que exige la ley. Finalmente, esgrime que hay falta o abuso grave en haber desechado el reclamo en la materia de fondo discutida, pues existe abundante jurisprudencia del Máximo Tribunal que ha amparado la reserva del Formulario 2890, por lo que los señores Ministros han fallado desconociendo las causales de reserva invocadas, contempladas en los N°2 y 5 del artículo 21 de la Ley N°20.285 en relación con el artículo 35 del Código Tributario.
Segundo: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales . Su acápite primero, que lleva por título Las facultades disciplinarias , contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Tercero: Que, en el marco del examen de admisibilidad del recurso de queja sub judice, conviene recordar que la Ley Nº 20.285 ha venido en regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio de aquel derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.
En ese contexto, el artículo 24 de dicho cuerpo normativo confiere al requirente de información cuya petición ha sido expresa o tácitamente denegada, la posibilidad de solicitar el amparo de su derecho de acceso ante el Consejo para la Transparencia, órgano cuyo objeto consiste en promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.
Desde una perspectiva orgánica, su máximo estamento está constituido por su Consejo Directivo, integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, funcionarios que sólo cesan en sus cargos por expiración del plazo por el cual fueron designados, renuncia presentada ante el Presidente de la República, postulación a cargos de elección popular, incompatibilidad sobreviniente, o remoción dispuesta por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
Como se puede apreciar, el Consejo para la Transparencia es un órgano colegiado, técnico, generado con la participación de dos poderes el Estado, imparcial, independiente, e integrado por miembros que gozan de estabilidad en sus cargos y ajenos a la Administración del Estado; que se encuentra llamado, entre otras funciones, a resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados.
Cuarto: Que, por su parte, los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285 confieren, al afectado por una decisión del Consejo para la Transparencia, la posibilidad de reclamar ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, órgano jurisdiccional que debe dictar sentencia dentro del término de diez días contados a partir de la vista de la causa, sin que proceda recurso alguno en su contra.
Quinto: Que, como se aprecia de lo desarrollado en los dos motivos precedentes, la Ley Nº 20.285 ha elaborado un sistema complejo de amparo del derecho ciudadano de acceso a la información pública, compuesto por dos etapas diversas: Una fase administrativa, ante el Consejo para la Transparencia, y la eventual revisión judicial de lo decido por éste, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En común, en ambas etapas, la controversia es conocida por órganos colegiados, integrados por miembros independientes y siempre ajenos a la entidad pública requerida, previa tramitación de procedimientos contenciosos y adversariales dotados de las etapas necesarias para asegurar la debida cautela y el pleno respeto de los derechos del requirente, de la repartición requerida y de los terceros que pudieren tener interés en la publicidad, secreto o reserva de la información.
De esta manera, se está frente a un sistema dotado de dos niveles de revisión de la decisión administrativa denegatoria, asegurando con ello su control técnico, amplio, integral, y eficaz.
Sexto: Que, así, no puede sostenerse que, en la sentencia de 16 de noviembre de 2020, los jueces cuya decisión se impugna hayan incurrido en falta o abuso grave, pues tal resolución, en tanto comparte plenamente la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, es fruto de la revisión exhaustiva, sucesiva y consonante del conflicto, desarrollada en sede administrativa y luego judicial, proceso de análisis cuyo resultado uniforme permite concluir que los argumentos de la quejosa, que se limitan a reiterar las alegaciones desarrolladas en el reclamo y, por ende, no resultan aptos para alterar lo decidido.
Séptimo: Que, a la conclusión anterior no obstan las denuncias de carácter formal que se incluyen también en el recurso, por cuanto respecto del quórum de funcionamiento, éste resulta evidentemente cumplido y la abstención del miembro del Consejo para la Transparencia que declaró su inhabilidad se encuentra amparada en el principio de abstención contenido en los artículos 9 y 16 del Decreto Supremo N°20 del año 2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que Aprueba los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, los que apoyan la decisión de los quejosos.
En cuanto a la extemporaneidad del reclamo, los recurridos no obstante estimarlo así, igualmente emitieron pronunciamiento de fondo -adverso para los intereses de la recurrente-, por lo que aun cuando se compartiera la denuncia, ello no causa perjuicio a la actora, desde que el tribunal igualmente se pronunció sobre las causales de reserva esgrimidas, y como se adelantó, lo hizo en iguales términos que el Consejo tantas veces citado.
Octavo: Que, finalmente, esta Corte Suprema advierte que lo ordenado entregar no son los Formularios 2890, sino los antecedentes generales que emanan de ellos y que influyeron en la determinación que efectuó la Administración, del valor por metro cuadrado asignado al área homogénea WSS106 de la comuna de La Florida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por doña María Marcela Muñoz Foglia, abogada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de su presentación de fecha veinte de noviembre del año dos mil veinte.
A los otrosíes: estése a lo resuelto.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco.
Rol N° 139.763-2020.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Águila por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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