Municipalidad de Zapallar con Inversiones Martina Limitada (e)
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de patente municipal tramitado ante el Juzgado de Letras de La Ligua bajo el rol N° 1374-2019, caratulado ¿Municipalidad de Zapallar con Inversiones Martina Limitada¿ por sentencia de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, el tribunal a quo rechazó las excepciones de los numerales 7 ° y 14 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió parcialmente la excepción del numeral 17 ° de la misma norma, ordenando seguir adelante la ejecución respecto del cobro de patente municipal correspondiente al año tributario 2017 con vencimiento al 31 de julio de dicho año.
Apelada la decisión de primer grado tanto por la parte ejecutante como por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó´ traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN.
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infracción al artículo 1698 del Código Civil, a los artículos 23 incisos primero y segundo, y 47 inciso primero de la Ley de Rentas Municipales, todos en relación con el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que el fallo recurrido yerra al rechazar la excepción de nulidad de la obligación, a pesar que el referido artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales exige para que nazca la obligación de pagar patente municipal, el ejercicio de una actividad lucrativa, la que no ejerce su representada. Agrega que la ejecutada es una sociedad de inversiones pasivas por lo que su actividad no se encuentra gravada con dicho tributo, correspondiendo a la ejecutante acreditar que la actividad que ejerce la sociedad se encuentra afecta al pago de la patente, lo que no hizo, alterando los jueces la carga de la prueba.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción opuesta, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial en estudio, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Con fecha 23 de agosto de 2019, Municipalidad de Zapallar dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad Inversiones Martina Limitada, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $117.424.837.-, más reajustes e intereses.-. La fundó en que la ejecutada se encuentra obligada al pago de la contribución de la patente municipal establecida en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, lo que se desprende de sus actividades económicas vigentes en el Servicio de Impuestos Internos, donde presenta como únicas actividades económicas ¿Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras Similares¿ y registra domicilio en la comuna de Zapallar.
2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 7 ° , 14 ° y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que interesa al recurso, la excepción de nulidad de la obligación la fundó en que Inversiones Martina Limitada es una sociedad de inversiones pasiva cuyo giro consiste en percibir ingresos por rentabilidad de inversiones, no ejerciendo actividades comerciales de ninguna clase, de modo que no constituye una actividad afecta al pago de patente municipal. Concluyó que no encontrándose la actividad ejercida por la ejecutada dentro del hecho gravado tipificado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, el certificado de deuda en que se funda la ejecución, carece de causa, siendo nulo éste y la obligación que se pretende ejecutar, debiendo por consiguiente, acogerse la excepción y rechazar la ejecución.
3.- Evacuando el traslado conferido, la ejecutante instó por el rechazo de la excepción de nulidad de la obligación, asegurando -en síntesis- que la ejecutada, de acuerdo al inicio de actividades que tiene registrado en el Servicio de Impuestos Internos -de sociedad de inversión- se encuentra afecta al pago de la patente comercial.
4.- La sentencia de primer grado rechazó la excepción del numeral 14 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.
5.- Apelada la decisión por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso ¿por mayoría- la confirmó.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la excepción de nulidad de la obligación, los juzgadores reflexionaron en los motivos décimo tercero al décimo octavo, que el título ejecutivo está conformado por el certificado extendido por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Zapallar, que da cuenta que la ejecutada mantiene deuda por concepto de impuesto de contribución de patente municipal, por lo que le corresponde a la parte ejecutada rendir prueba tendiente a acreditar precisamente el modo de extinguir las obligaciones que alega en sustento de la excepción opuesta, en los términos que exige los artículos 1567 N° 8 y 1698 del Código Civil.
El fallo en estudio indica que, conforme lo razonado, la excepción opuesta debe ser desestimada, por cuanto, corresponde a la ejecutada, Inversiones Martina Limitada, acreditar que se enmarca en una excepción legal del pago de patente municipal que no deriva de la sola circunstancia de tratarse de una ¿sociedad de inversión¿, como lo ha pretendido dicha parte, sin que la prueba rendida permita acreditar tal alegación, considerando que ello no se desprende del documento consistente en ¿consulta de situación tributaria¿, ni de la prueba testimonial, la cual no satisface las exigencias del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, ante la ambigüedad de las declaraciones de los deponentes, que sustentan el conocimiento de sus dichos en ¿lo escuchado de su hermana que detenta la administración de la sociedad¿, lo que no permite, que por dichos elementos probatorios, se justifique el hecho alegado, esto es, derechamente, encontrarse exento de la actividad gravada y que corresponde probar al contribuyente, no a la ejecutante, al detentar ésta título ejecutivo.
En consecuencia, la sentencia cuestionada resuelve rechazar la excepción de nulidad, al configurarse el hecho gravado establecido en la ley.
CUARTO: Que de lo hasta aquí reseñado, queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior .
QUINTO: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Corte Suprema, 1 de marzo de 2023, Rol Nº 22.387-22).
SEXTO: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
SÉPTIMO: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 . (Corte Suprema, 6 de febrero de 2023, Rol N° 16.973-21 y Corte Suprema, 27 de abril de 2023, Rol N° 63.283-21 . En el mismo sentido, sentencias de esta Corte Suprema, Rol Nº 14.927-2018, Rol Nº 29.663-2018 y Rol Nº 5.272-2018).
OCTAVO: Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: ¿Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.¿
NOVENO: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
DÉCIMO: Que de lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c ) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
UNDÉCIMO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: ¿La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos . Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año¿.
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063 . En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de igual manera, debe consignarse que para comprender gravadas las sociedades de inversión pasivas a todo evento con tributo municipal, se debió dictar la Ley Nº 21.210, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, agregando un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, a regir desde el 1° de julio de 2020, de lo que se desprende, inequívocamente, que previo a su entrada en vigor dichas sociedades no se encontraban obligadas al pago de ese impuesto. (Corte Suprema, Rol N° 71.684-2021).
Ese nuevo inciso 3 ° prescribe: ¿También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación¿.
DÉCIMO TERCERO: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que la ejecutada es una sociedad de inversión que registra en el Servicio de Impuestos Internos como actividad económica la de ¿Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras¿.
DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente a que la ejecutada es una sociedad de inversión para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
DÉCIMO QUINTO: Que la infracción de ley antes anotada, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el título fundante de la ejecución, esto es el certificado extendido por el secretario municipal- carece de causa al no ejercer la ejecutada la actividad gravada con la patente comercial.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Meneses Rojas, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C. y del ministro suplente señor Muñoz Pardo ¿este último, luego de un nuevo estudio de la materia, en relación a posibles criterios sustentados por el disidente en fallos anteriores- quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º) Que el inciso 1 ° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2 ° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2º) Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, esto es, ¿Fondo y sociedades de inversión y entidades financieras similares¿, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está grabando a la ejecutada por percibir rentas, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
3º) Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2 ° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 .
4º) Que, en cuanto al reproche concreto que plantea el recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.
5º) Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: ¿Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios¿, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Inversiones Martina Limitada está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual se debía desestimar el recurso de casación en el fondo de la ejecutada.
6º) Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad y la disidencia de sus autores.
Nº 139.999-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Mauricio Alonso Silva C., sra. María Soledad Melo L., Ministro Suplente sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes sr. Ricardo Alfredo Abuauad D. y sr. Raúl Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el ministro señor Silva y el abogado integrante señor Abuauad, por ausencia.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.