Jaime Reizin Filman con S.I.I.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
Que en estos autos rol 141-2010, sobre reclamación tributaria, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la excepción de prescripción que su parte alegó en segunda instancia, y confirmó la de primer grado que negó lugar al reclamo de la Liquidación N° 586 por diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 1995 por la realización de inversiones sin acreditar el origen de los fondos utilizados.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 63 inciso 2 ° y 3 ° del Código Tributario y 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil . Afirma la parte recurrente que tal infracción se produce al otorgarle a la citación el efecto de aumentar el plazo de prescripción más allá del previsto en el artículo 63 ya citado, y respecto de impuestos derivados de operaciones no indicadas determinadamente en ella. Además, sostiene que, como hubo error en la individualización tanto en la citación como en la liquidación, la notificación no produjo su efecto propio, pese a que reconoce que no reclamó su nulidad. Argumenta que en este caso hubo notificación tácita de la citación cuando la respondió, el 22 de mayo de 1998, oportunidad en que ya había vencido el plazo de prescripción, de manera que el fallo impugnado dejó de aplicar el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, que establece la notificación tácita para un caso como éste, aplicable por remisión del artículo 148 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que además por el recurso se denuncia la infracción del artículo 59 y del inciso 1 ° del artículo 200 , ambos del Código Tributario, porque en este caso se notificó una citación y una liquidación de impuestos después de vencido el plazo de prescripción y porque la citación no tuvo el efecto de acrecentar el plazo, puesto que no indicó en forma determinada la partida objetada y el aumento sólo se produce en relación a las operaciones que se indiquen en forma determinada en dicho documento.
TERCERO: Que enseguida denuncia que se infringe también el artículo 201 inciso segundo N° 2 del Código Tributario, que establece que la notificación administrativa de una liquidación interrumpe la prescripción, porque la de autos no produjo tal efecto, en atención al hecho que al momento de su ocurrencia ya estaba vencido el plazo, tanto al 31 de julio de 1998 como al 25 de septiembre de ese año, fecha esta última en la que se produjo su notificación tácita, al reclamar de aquella.
CUARTO: Que por el recurso se acusa además que el fallo impugnado transgrede los artículos 19 y 48 del Código Civil al computar el plazo de tres meses como un nuevo plazo que comienza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. Señala que ese criterio es contrario a lo que dispone el referido artículo 48 porque los tres meses no constituyen un nuevo plazo sino que se trata de una extensión o aumento de tres meses del plazo de tres años. En este caso, de acuerdo al fallo el día en que termina no tiene el mismo número que el día en que comienza.
QUINTO: Que finalmente el recurso señala que se infringe también el artículo 136 inciso 1 ° del Código Tributario, que ordena al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos disponer la anulación o eliminación de los rubros de las liquidaciones reclamadas que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, y los artículos 1 ° , 2 ° N°s 1 , 2 y 3 ° , inciso 1 ° , 52 , 54 y 70 del Decreto Ley N° 824 al aplicarlos a un caso en que no correspondía.
SEXTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo refiere que de no haberse incurrido en ellos se habría dejado sin efecto la liquidación materia de autos.
SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con la falta de mención de la inversión en fondos mutuos de $65.500.000 (sesenta y cinco millones quinientos mil pesos) en la citación N° 193, que dio origen a la liquidación impugnada, cabe señalar que según se deja asentado en el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, efectivamente la citación lo fue por inversiones en fondos mutuos por $343.134.950 (trecientos cuarenta y tres millones ciento treinta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos) de las que el fiscalizador, al efectuar la liquidación reclamada, tuvo por justificada la suma de $277.634.950 (doscientos setenta y siete millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta) restando por justificar la suma de $65.500.000 (sesenta y cinco millones quinientos mil pesos), monto por el que se practicó la liquidación, agregándose a la base imponible del impuesto Global Complementario del año tributario 1995. Por ello entonces existió citación a su respecto, y, atendido lo dispuesto en el artículo el artículo 200 inciso tercero en relación con el artículo 63 , ambos del Código Tributario, ésta produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo de prescripción de la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos . Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, tal como se reconoce en el recurso, el contribuyente no solicitó la nulidad de la citación que dio origen a la liquidación reclamada.
OCTAVO: Que en cuanto a la alegación de la notificación tácita de la citación, cabe señalar que ello no fue efectuado por el contribuyente con anterioridad a este arbitrio; no lo hizo en el reclamo ni formó parte del recurso de apelación, de manera que los jueces del mérito se encontraban impedidos de pronunciarse al respecto por carecer de competencia, resultando entonces que éstos no pudieron cometer el error de derecho que se denuncia, sin perjuicio de resultar además tal alegación desvirtuada por los propios dichos del recurrente al oponer la excepción de prescripción en segunda instancia, cuya decisión también motiva este recurso, cuando señala que ésta fue notificada por carta certificada el 24 de abril del año 1998.
NOVENO: Que ahora bien, en lo que dice relación con el cómputo del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora cabe señalar que son hechos establecidos en la causa que la notificación al contribuyente de la liquidación materia de estos autos, por concepto de diferencia de impuesto Global Complementario del año tributario 1995, fue practicada el 31 de julio del año 1998, liquidación que tuvo por antecedente la citación N° 193 de 24 de marzo de 1998 (considerando decimosexto de la sentencia de primer grado que la de segunda instancia mantuvo).
DÉCIMO: Que según lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora se entenderá aumentado en tres meses por efecto de la citación. Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un impuesto dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Finalmente, el artículo 48 del Código Civil establece que los plazos de meses o de años a que se haga mención en las leyes se entenderá que han de ser completos, y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
UNDÉCIMO: Que en el caso de autos se trata del impuesto Global Complementario del año comercial 1994, cuyo plazo para efectuar el pago expiró el 30 de abril del año 1995, fecha desde la cual comienza a correr el plazo de prescripción de tres años, el que en el caso de autos debe aumentarse en tres meses por efecto de la citación, el que se cumplió el 30 de julio de ese año, de manera que al 31 de julio de 1998, fecha en que se notificó la liquidación de autos, el plazo de prescripción ya había transcurrido, por lo que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al estimar que los tres meses de aumento como efecto de la citación constituye un nuevo plazo que se cuenta desde el día siguiente al de expiración del de tres años, el que influyó en lo dispositivo del fallo desde que tal error de derecho los llevó a rechazar la excepción de prescripción opuesta, situación que sólo es susceptible de reparación por la vía de la casación, motivo por el que el recurso deducido ha de ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , 785 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 263 contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 256, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval.
Rol N° 141-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 18 de diciembre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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