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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14240-2019

Minera Kingsgate Chile Limitada / Servicio de Impuestos Internos Vuelve a Tabla.-

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
14240-2019
Fecha
2 de diciembre de 2019
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dos de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por don Joaquín Urra Trujillo, en representación de Minera Kingsgate Chile Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 464 de 23 de noviembre de 2010, por diferencias de impuesto de primera categoría.

Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción a los artículos 31 inciso 1 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 21 inciso 2 del Código Tributario ; 1699 y 1700 inciso 1 ° del Código Civil y 29 y 348 inciso 1 ° del Código de Procedimiento Civil.

Indica que la contribuyente aportó antecedentes suficientes para acreditar que los gastos del ejercicio, rechazando el tribunal gastos que cumplen con los requisitos legales conforme a tales antecedentes, los que el Servicio de Impuestos Internos no calificó como no fidedignos, habiendo el fiscalizador tenido por acreditadas determinadas partidas, circunstancias que no fueron ponderadas por los sentenciadores.

Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.

Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.

Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 292, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve que rola a fojas 284.

Al escrito folio N° 75098-2019, estese al mérito de lo decidido.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 14.240-19.

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Descriptores

Recurso extraordinarioServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioError de derecho/Influencia sustancialImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasNo se dan exigencias formales de un recurso de derecho estrictoNo se señala o explica error de derecho

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772
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