Servicio de Tesorerias/cruzat Matta Alvaro
Prescripción de obligaciones tributarias del año 1992-1993. La Corte rechaza el recurso de la Tesorería porque no hubo notificación válida en el domicilio registrado ante el SII, por lo que la prescripción no se interrumpió hasta el requerimiento judicial de 2000.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de enero de dos mil catorce.
A fojas 130: por cumplido lo ordenado.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de 101 la abogada señora Mariela Mena Pincheira, en representación de la Tesorería General de la República, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 997 y siguientes, que revoca la sentencia de primer grado en cuando acogía la excepción de no empecer el título, quedando rechazada, confirmándola en lo relativo a la la excepción de prescripción respecto de los impuestos contenidos en los formularios 21, Folio 3790437 y 3790438, con vencimiento el 30 de abril de 1992 y 30 de abril de 1933, respectivamente, rechazándose dicha defensa respecto de la obligación tributaria Folio 3790439 con vencimiento el 30 de abril de 1994.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción a los artículos 2 , 200 y 201 del Código Tributario en relación a los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil . Expresa que la legislación tributaria contiene reglas especiales en cuanto a la notificación y prescripción de las obligaciones tributarias, ya sea por el lugar en donde pueden realizarse las notificaciones, ya sea por las causales de prescripción.
Agrega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria se produce desde que interviene una notificación administrativa de un giro o liquidación; o, desde que se produce el requerimiento judicial.
Sostiene el recurrente que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de marzo de 1998 notificó al ejecutado, en un domicilio ubicado en la comuna de Las Condes, las liquidaciones que se cobran en estos autos, con lo cual interrumpió la prescripción, de manera que si el contribuyente quería impugnar dicha actuación, debió alegar la nulidad de la misma, ello conforme a lo que establece el artículo 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo, por lo que constituye un error de derecho sostener, como lo hace la sentencia recurrida, que la notificación no produjo el efecto de interrumpir la prescripción.
Segundo: Que la sentencia impugnada expone que el contribuyente, en su declaración para el periodo tributario enero del año 1998, señaló como domicilio el ubicado en Pedro León Gallo N° 632, Providencia, designación realizada con anterioridad a la notificación de las liquidaciones (considerando décimo cuarto de la sentencia de primera instancia hecho suyo por el de segunda), para en la reflexión siguiente dejar por establecido que no consta en estos autos una notificación válida al contribuyente, tanto de las citaciones como de las liquidaciones y giros, en el domicilio señalado en el considerando precedente en los términos del artículo 13 del Código Tributario, lo que lleva a concluir que ha corrido ininterrumpidamente el plazo de la prescripciones , hasta el requerimiento judicial, del cual ambas partes de este juicio reconocen acaeció el 03 de enero del año 2000 . En virtud de ello afirmar Que, habiéndose declarado por el Servicio de Impuestos Internos que las declaraciones que se objetan han sido declaradas maliciosamente falsas, resulta aplicable el plazo de prescripción de 6 años, que prevé el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario (fundamento sexto), concluyendo que la primera notificación válida al contribuyente se hizo por requerimiento judicial de fecha tres de enero del año dos mil, vale decir, opera respecto de aquél la situación de interrupción que contempla el numeral 3° del artículo 201 del ya citado Código, por lo cual, sólo puede interrumpirse la prescripción respecto de aquella obligación tributaria con vencimiento el 30 de abril del año 1994, ya que todas las anteriores que se le imputan, se encuentran excedidas del plazo de 6 años que prevé la ley y siendo así, ellas están prescritas y para éstas cabe acoger la excepción alegada por el ejecutado (Motivo séptimo).
Tercero: Que, el artículo 201 del Código Tributario establece que: En los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Agregando más adelante, que Estos plazos de prescripción se interrumpirán; 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación o 3° Desde que intervenga requerimiento judicial.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario señala Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva .
Quinto: Que es un hecho del proceso, y por tanto inamovible, que el ejecutado no fue notificado en el domicilio por él registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que los efectos propios de la notificación no se producen, particularmente el de interrumpir la prescripción y a consecuencia de ello los plazo de prescripción continuaron corriendo hasta el día 3 de enero de 2000 momento en que se notifica válidamente la pretensión de cobro del ente recaudador.
Sexto: Que de lo razonado en los fundamentos precedentes se desprende que los sentenciadores no han cometido los yerros denunciados al acoger, parcialmente, la excepción de prescripción, de lo que se deduce que no se han verificado las infracciones denunciadas y que, por consiguiente, el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 101 en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, que se lee de fojas 97 a 100.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 14.244-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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