Instituto de Prevision Social / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve.
Al escrito folio N° 33921-2019: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes; al tercer otrosí, estese al mérito de lo que se decidirá a continuación.
Al escrito folio N° 37735-2019: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rubén Gutiérrez Ayala, en representación del Instituto de Previsión Social, en contra de la sentencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fs. 246, que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que desestimó el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 1127, de 9 de agosto de 2016, que negó lugar a la devolución solicitada por el contribuyente.
2°.- Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 132 en relación al 21 y 128 , todos del Código Tributario . Explica que se rindieron múltiples probanzas en orden a acreditar el punto de prueba fijado, por lo que existiendo multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de todas las pruebas que acreditan que se realizaron las devoluciones a los beneficiarios, sin que pueda olvidarse que el problema se originó como consecuencia de un cambio de criterio del Servicio de Impuestos Internos.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó íntegramente la de primer grado, estableciendo que la contribuyente no logró acreditar la efectividad material de haberse efectuado la restitución de las cantidades retenidas en exceso por concepto de impuesto único de segunda categoría a los beneficiarios del bono contemplado en la Ley 20.134, toda vez que la documentación aportada, corresponde a información emanada del propio instituto, no pudiendo contrastarse con información proveniente de las entidades pagadoras.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, pues no acreditó de la restitución de las cantidades retenidas en exceso a los beneficiarios del bono establecido en la Ley 20.134 . Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 248, contra la sentencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 246.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 14250-19.
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Descriptores
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