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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14285-2016

Importadora y Distribuidora Bramell LTDA. con S.I.I.

Se rechazó casación sobre devolución de impuestos por pérdida tributaria. La empresa no acreditó suficientemente en juicio la pérdida de ejercicio de $97.463.587 mediante documentación de respaldo contable para fundamentar la devolución de PPUA y PPM solicitados.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
14285-2016
Fecha
21 de junio de 2017
Corte de origen
C.A. de La Serena
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 14.285-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, Importadora y Distribuidora Bramell Ltda., se dictó sentencia de primer grado el quince de enero de dos mil quince, que rola a fojas 147 y siguientes, por la que se confirmó la Resolución Nº Ex. 4040103000001 de 22 de noviembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, señalando que cada parte pagará sus costas.

Dicha decisión fue apelada por la reclamante a fojas 165, y confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de treinta de diciembre de dos mil quince, que rola a fojas 213.

A fojas 214 y siguientes, don Jorge Fernando Villar Gutiérrez, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 251.

CONSIDERANDO:

Primero: Que por el recurso se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta , 21 y 132 del Código Tributario, señalando que la abundante prueba rendida por su parte demostró la pérdida soportada por su parte, el crédito por Impuesto de Primera Categoría absorbido por las pérdidas de la sociedad y la solicitud pòr concepto de Pagos Provisionales Mensuales, detallando la renta liquida imponible demostrada por su parte en el juicio y la existencia de utilidades no retiradas que fueron absorbidas por las pérdidas acreditadas, lo que torna procedente el pago provisional solicitado. Señala que las pérdidas demostradas lo fueron sólo del período tributario y no de arrastre, detallando los ingresos, gastos y costos de la sociedad, todo cual se encuentra detallado en la documentación contable de la sociedad. Asimismo, afirma que las conclusiones del peritaje ordenado practicar en la causa son insólitas, al indicar que su parte no habría acompañado gran parte de las facturas necesarias, ya que se presentaron casi todas ellas, omitiendo además analizar las cuentas de descuento, su tratamiento tributario y la restante documentación acompañada que acredita la determinación de la solicitud del crédito originado por pago provisional por utilidades absorbidas. Por último, expone que las leyes reguladoras de la prueba han sido conculcadas en este caso porque su contabilidad, que no ha sido calificada como no fidedigna, ha sido arbitrariamente descartada no obstante haber demostrado con ella sus pretensiones, por lo que termina señalando que de no cometerse los errores denunciados, la sentencia de primer grado habría sido revocada, de modo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, se haga lugar al reclamo, íntegramente.

Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que el tribunal de la causa desestimó el reclamo teniendo en particular consideracion que - atendido que el contribuyente no compareció en la instancia administrativa- dicha parte ha debido demostrar en sede judicial que los registros indicados en la resolución reclamada efectivamente cuentan con respaldo contable que permita verificar y validar la procedencia de la devolución solicitada, lo que no ha ocurrido toda vez que su actividad probatoria fue escasa, omitiendo acompañar la documentación de respaldo necesaria para acreditar en forma fehaciente la pérdida del ejercicio presentada por un monto de $97.463.587.-, de modo que se justifica plenamente la negativa contenida en la Resolución impugnada, sin perjuicio de lo que se pueda concluir en definitiva producto de la correspondiente liquidación y reclamo en su contra. Lo anterior es así porque la devolución de impuestos requerida, compuesta de PPUA y PPM, tiene como fundamento en una pérdida tributaria que es un tipo de gasto que debe cumplir además de sus requisitos específicos regulados en el Nº 3 del artículo 31, los generales que son compartidos por todos los demás numerales de la norma citada, contenidos en el inciso 1º de dicha disposición. Uno de tales presupuestos es que los gastos se acrediten fehacientemente, sin que baste con la sola presentación de la contabilidad de la empresa, sino que ésta debe encontrarse fundada en los respectivos antecedentes.

Tercero: Que, entonces, lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido, teniendo en consideración que la norma que regula la forma de deducir y acreditar los gastos para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría es el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe, en lo pertinente, "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f ) , del número 1 ° del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, stations wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo...

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad."

Cuarto: Que de la disposición citada precedentemente, queda en evidencia que para la procedencia de la devolución requerida, el reclamante debe cumplir los requisitos generales exigidos para su acreditación, esto es, demostrar la efectividad de la pérdida del ejercicio que la justifica, además de su vinculación con el giro del negocio, lo que no ha ocurrido.

Quinto: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del incumplimiento del contribuyente reclamante respecto de su obligación de probar la procedencia de su pretensión, no pudiendo ser liberado de tal carga sin que previamente haya satisfecho los requerimientos que le impone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del código del ramo . Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Segundo, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Tal pretensión resulta ajena a los fines del recurso intentado y no ha sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infraccion de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido, toda vez que en el recurso no se argumenta la forma en que se habrían quebrantado los parámetros que la sana crítica ordena observar, de manera que su mera invocación no es suficiente para los fines propuestos.

Por lo demás, atendido el tenor de la impugnación y de lo resuelto, resulta llamativa e insuperable la omision en que incurre el recurso al no extender su reclamo a otra de las disposiciones llamadas a dirimir lo debatido, como es el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que le confiere el derecho cuya procedencia reclama y cuya efectiva infracción no se ha denunciado, de modo que - aún en el evento de constatar los errores de derecho efectivamente explicitados, en lo decidido- esta Corte carece de competencia para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, atento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando ratifica la resolución cuestionada, ya que las conclusiones a las que se ha arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por los jueces de la instancia tanto al artículo 31 inciso 1º Nº 3 de la Ley de la Renta y 21 del Código Tributario, se determinó ajustándose a su tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido, por lo que éste deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 214, en representación de Importadora y Distribuidora Bramell Limitada, en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil quince, que rola a fojas 213.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción al cargo del Ministro Sr. Brito Rol N° 14.285-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaRecurso de casación en el fondoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoAusencia de error de derechoDevolución de impuestosPagos provisionales mensualesPérdida tributariaReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasGasto ajeno al giroGasto necesarioResolución exenta siiPagos provisionales por utilidades absorbidas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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