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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 143-2012

Bernardino Antonio Muñoz Loyola con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
143-2012
Fecha
2 de abril de 2013
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, dos de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 143-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Bernardino Antonio Muñoz Loyola, se dictó sentencia de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto a fojas 81. Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 225, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca, con declaración de que se fija en un 21.65% el porcentaje de rentabilidad sobre las ventas en el ejercicio comercial del año 2008, año tributario 2009, del contribuyente Bernardino Muñoz Loyola, y, en consecuencia, que se deben adecuar a él las liquidaciones y giros respectivos.

A fojas 289 y siguientes, don Bernardino Antonio Muñoz Loyola dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado que fue ordenado traer en relación a fojas 315.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, por infringir la sentencia el alcance de la norma, puesto que ha entendido que la conjunción o del precepto habilita al SII para proceder a la tasación de la renta mínima imponible comparando otros contribuyentes que sean de la misma plaza o del mismo ramo que el sujeto de la tasación, esto es, que se trata de situaciones alternativas, en circunstancias que el ramo y la plaza son requisitos copulativos en la tasación de que se trata, de modo que no es posible elegir uno de tales elementos.

Expresa que esta última postura ha sido la interpretación sistemática del ente fiscalizador, apartándose de ella sólo en este caso para practicar en forma incorrecta la tasación del contribuyente dejando fuera el requisito mismo ramo para obtener el muestreo de otros contribuyentes que sirven de base para determinar la carga tributaria del reclamante.

Indica que el Oficio 3392 de 24 de agosto de dos mil de la Dirección Nacional del SII preceptúa que los requisitos aludidos son copulativos, ya que alude a sujetos que tengan una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar, lo que validaría sus conclusiones, ya que al compararse a dos contribuyentes que no reúnan ambos elementos los resultados obtenidos no guardarían relación entre si, no siendo válidos para los fines que pretende el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Esta interpretación sería vinculante para todos los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, lo que evidencia que el Juez Tributario se ha apartado antojadizamente del señalado criterio Termina señalando que los yerros denunciados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, porque de lo contrario se habría anulado las liquidaciones impugnadas y ordenado al SII emitirlas conforme a derecho, tomando como base de comparación otros contribuyentes del mismo ramo y plaza, por lo que solicita se acoja el recurso, se case la sentencia atacada y, en su lugar, se dicte la de remplazo que acoja la reclamación presentada por su parte.

SEGUNDO: Que para la resolución del recurso es conveniente destacar que el fallo declaró que el recurrente desarrolla la actividad de construcción, al igual que todos los contribuyentes considerados para efectuar la tasación aplicada.

TERCERO: Que considerando el hecho anterior, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo , y rectificaron el error de suma del porcentaje de rentabilidad sobre las ventas en el ejercicio comercial del año 2008, año tributario 2009 que precisan, concluyendo que procedía rechazar el reclamo deducido ya que no se incurrió en el error de incluir para el cálculo del porcentaje señalado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta comerciantes que no tienen el giro del señor Bernardino Muñoz Loyola . Asimismo, confirmaron la sentencia que declaraba que la norma aludida, artículo 35, permite al Director Regional optar por contribuyentes de la misma plaza o del mismo giro, entre otros antecedentes, determinando así claramente la forma de proceder, por lo que las tasaciones aplicadas para la determinación de la base imponible de Primera Categoría de los años tributarios 2007, 2008 y 2009 se encuentran ajustadas a derecho.

CUARTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso adolece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.

Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que por no tratarse de una instancia no es posible la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo del presupuesto fáctico tenido en consideración para fallar y que ha sido reseñados en el motivo Segundo, consistente en que tanto el recurrente como los contribuyentes considerados en el análisis desarrollan la misma actividad.

En efecto, sosteniéndose, como aparece en el recurso, que los comerciantes citados en el proceso de tasación no giran en el mismo rubro del contribuyente, y atendido que el fallo se basa en el hecho contrario, para que el recurso de casación pueda prosperar es preciso sustituir el hecho declarado en la sentencia por el que ha sido alegado en abono de la tesis de invalidez. Tal cambio sólo es posible en el fallo de remplazo, luego de alegarse en el recurso infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cual no es lo propuesto al impugnarlo, toda vez que del examen del libelo aparece que la única norma citada en su apoyo es el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece el mecanismo de determinación de la renta líquida imponible para el caso en que ello no sea posible, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia , por lo que claramente no tiene el carácter que se demanda en esta etapa de análisis.

De esta manera, en esta primera mirada la propuesta del recurso se advierte insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que previene como presupuesto favorable de la sentencia de casación que la atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que el yerro denunciado dista de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que, como se ha dicho, no han sido impugnados, manteniéndose, en consecuencia, firmes.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, esta Corte no puede omitir considerar que en la especie el contribuyente no cuestiona la concurrencia- respecto de los comerciantes estudiados para proceder a la tasación- del requisito misma plaza , reconociendo incluso su existencia en párrafos de su libelo, según se lee, por ejemplo a fojas 303, centrándose solamente en la presunta ausencia del elemento mismo ramo , impugnación que, como se ha dicho, no tiene destino al haber sido establecido como presupuesto fáctico de la decisión atacada. Por ello, siendo éste un elemento que ha quedado firme por haberse aceptado el segundo presupuesto factico, resulta forzoso concluir que se debe rechazar la denuncia de nulidad, aún cuando los postulados de la norma se aplicaren copulativamente, como lo afirma el recurrente, porque ambos se encuentran probados.

SEPTIMO: No obstante lo anterior, es claro que en la norma en análisis, el empleo de la expresión o prevé el uso opcional y alternativo de las circunstancias que allí se establecen.

OCTAVO: Que, en segundo término, el recurso en estudio omite extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a otras normas decisorias de la litis, esto es, las que establecen la pertinencia del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario cuya determinación hizo procedente el recurso al mecanismo contemplado en el artículo 35 tantas veces citado, silencio que impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, y que se evidencian en la pretensión de dictar sentencia de remplazo que revoque la de primer grado y se acoja la reclamación deducida.

NOVENO: Que, entonces, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto obvia todo cuestionamiento a los hechos asentados en las instancias correspondientes, carencia que conforme ya se expresó, no es posible en este tipo de medios de impugnación.

DECIMO: Que, en virtud de todo lo expuesto, las omisiones constatadas impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de don Bernardino Muñoz Loyola, en lo principal de fojas 289, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas 287.

Se previene que el Ministro Sr. Cisternas estuvo por no hacer la declaración que se lee en el motivo séptimo, por innecesario.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 143-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaRecurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Naturaleza del recurso de casaciónActividad de construcciónValor presente o rentabilidadReclamo tributarioInterpretación de la leyImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosTasación de la base imponibleAusencia de influencia sustancial en lo dispositivo del falloTasación de la renta mínima imponible art. 35 lir

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)
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