Inversiones Moneda S.A. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa RIT 15-00220-2013, RUC 13-9-0001413-3, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, sobre procedimiento general de reclamación iniciado por Inversiones Moneda S. A. - Moneda- contra la Resolución Exenta N° 2.029 y las Liquidaciones Nos. 150, 151 y 152 de la Dirección General Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos -SII- datadas veintiséis de abril de dos mil trece, la reclamante interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la que el veinte de febrero del mismo año emitiera el señalado tribunal de la especialidad, que desestimó el reclamo y confirmó íntegramente tanto la Resolución 2.029 cuanto las Liquidaciones 150, 151 y 152, dejando de esa manera abortado su anhelo de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, solicitada en la declaración anual del impuesto a la renta del año tributario dos mil doce, por la cantidad de ochenta y cuatro millones trescientos treinta y siete mil novecientos treinta y tres pesos ($84.337.933,-).
En un primer capítulo reclama conculcación de las normas reguladoras de la prueba, mencionando los artículos 132 incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del Código Tributario, en relación con su precepto 21 y con las especies 47, 707, 1459, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, 342, 346 y 426 del de Procedimiento Civil, 31 y 39 del de Comercio, aplicables por virtud del 2 y del 148 de la compilación tributaria.
En un segundo capítulo acusa vulneración de los artículos 21 incisos primero y segundo del propio estatuto de la especialidad , en relación con el 31 N° 1 ° y el 33 N° 1 ° g ) de la Ley de la Renta; y del 65 N° 1° de la misma legislación, vinculado con el 69 inciso primero, el 72 inciso segundo y el 53 del Código Tributario.
Solicita se anule el fallo confirmatorio de la referencia y que, en el de reemplazo correspondiente, se decida conforme a derecho, lo que en la especie querría decir que se deje sin efecto la mentada Resolución N° 2.029 y las Liquidaciones Nos. 150, 151 y 152, accediéndose a la restitución de los señalados pagos provisionales por utilidades absorbidas, que pidió en la declaración anual del impuesto a la renta del año tributario dos mil doce, por ochenta y cuatro millones trescientos treinta y siete mil novecientos treinta y tres pesos ($84.337.933,-).
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de catorce de febrero de dos mil diecisiete, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Con motivo del ejercicio anual del impuesto a la renta correspondiente a dos mil doce, el SII efectuó la consabida fiscalización a que lo autoriza el artículo 59 del Código Tributario, que en lo que hace a lo que es motivo de esta vista, giró en torno a dos conceptos, en primer término, al pago provisional de utilidades absorbidas de Primera Categoría, por un total de ochenta y cuatro millones trescientos treinta y siete mil novecientos treinta y tres pesos ($84.337.933,-) y, en segundo término, a la pérdida tributaria por ochocientos noventa y nueve millones novecientos veintinueve mil quinientos ochenta y cinco pesos ($899.929.585.-), aquélla relativa al código 167 y ésta al 643, ambos del Formulario 22 .
En lo fundamental, la reclamación considera que para arribar a la Resolución y las Liquidaciones que impugna, el SII sancionó lo que consideró una ausencia de antecedentes documentales que justifiquen cada uno de los montos ingresados en la referida declaración de renta, omisión hipotética que habría derivado en la falta de prueba de la pérdida tributaria declarada en el código 643 del Formulario 22 .
La sentencia de primera instancia apreció insuficientes los elementos de juicio proporcionados por la reclamante para convencer de la existencia de las partidas contables concernidas, referidas, como ya se dijo, a las cuentas de gastos "Intereses Financieros" derivados de "Pérdidas de Arrastre", por lo que desestimó la reclamación y confirmó las liquidaciones.
Apelado que fue dicho fallo por Moneda, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, manteniendo todas sus consideraciones y añadiendo que la documentación adjuntada en segunda instancia por la reclamante no lograba persuadir sobre la realidad de las partidas contables referentes a las cuentas de gastos recién mencionadas;
2°.- El recurso de casación en el fondo deducido por la agraviada se divide en dos grupos de atentados jurídicos.
El primero de ellos se enmarca en el derecho probatorio y en él se acusa transgresión de los artículos 132 incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del Código Tributario, en relación con su precepto 21 y tanto éste como aquél, en correspondencia con las especies 47, 707, 1459, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, al tiempo que todos los mencionados, en correlación con los cánones 342, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 31 y 39 del de Comercio, aplicable todo aquello por virtud de los artículos 2 y 148 de la compilación tributaria.
El segundo grupo se focaliza en lo propiamente substantivo de la materia litigada, concentrada en el artículo 21 del Código Tributario y al respecto se reclama de la errada aplicación de sus incisos primero y segundo, en relación con la norma 31 N° 1 ° y 33 N° 1 ° g ) de la Ley de la Renta; así como de la conculcación del artículo 65 N° 1 ° de la misma legislación, vinculado con el 69 inciso primero, el 72 inciso segundo y el 53 del Código Tributario.
Pasa a analizárselos separadamente;
3°.- Primer Grupo. Artículos 132 incisos décimo, décimo cuarto y décimo quinto del Código Tributario, 21 del Código Tributario , 47 , 707 , 1459 , 1699 , 1700 y 1702 del Código Civil, 342, 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, 31 y 39 (2 y 148) del Código de Comercio.
Objeta la recurrente que se haya restado valor a la documentación por ella acompañada, por la sola circunstancia de estar únicamente legalizada ante notario, no obstante existir un certificado de ese ministro de fe pública en el sentido que la copia de cada una de esas piezas se correspondía con sus fuentes; que se haya despreciado su prueba instrumental allegada en segunda instancia por el hecho de no corresponder a la original y a que las firmas del representante legal y el contador de la empresa, consignadas en el balance tributario, no harían fe de haber sido verdaderamente extendidas por tales personas, lo que parece inaceptable, desde que ni la ley ni instrucción administrativa proveniente de la autoridad tributaria exigen que el balance sea rubricado ante notario u otro ministro de fe; que, particularmente en lo que hace al tratamiento dado en la alzada a la instrumental que allí adjuntó, se haya desconocido "la verosimilitud e integridad de la prueba instrumental acompañada antes de la vista de la causa, sin explicar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales cabría desestimarlas." (fojas 553 vuelta); que se haya apartado de las reglas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos y técnicos, puesto que "en lugar de explicar de acuerdo a tales parámetros las razones por las cuales debía desestimarse no sólo la prueba instrumental acompañada en primera instancia sino que aquella allegada en segunda instancia, se limitaron a restarle valor probatorio asilándose en simples prejuicios y exigencias que la ley no hace."(idem); que hayan presumido la falsedad de la documentación por ella allegada o colegido la inexistencia de los libros oficiales y la documentación de respaldo de la contabilidad; que hayan cuestionado el valor probatorio de la determinación de la provisión de intereses a través de un documento que presentó en segunda instancia, por su falta de formalidad, al tratarse de una copia, no obstante que la ley no lo somete a alguna solemnidad; que a pesar de haber admitido el juzgado de la especialidad y la Corte de Apelaciones, que la empresa allegó copia del Libro Mayor del registro contable "intereses Financieros", que este "registra un pasivo provisionado por un monto de 514.238.057..."(fojas 555 vuelta), suma que se encuentra relacionada "en el detalle de cuentas por pagar" y reflejado como "INTERESES 2011" en copia del libro de inventario y balance al treinta y uno de diciembre de dos mil once, lo que se corresponde, además, con una carta que presentó relativa a una obligación contraída en el exterior, a pesar de todo eso, se haya incurrido en lo que el libelo de anulación califica como "contradicciones"; que -primera contradicción que explica- hayan restado valor a tales "registros contables que dan cuenta de la provisión por intereses, porque el reporte que entrega el Banco Central contiene información que el sentenciador considera ilegible."(fojas 556), aserto que los jueces de alzada llevan al extremo de sostener que no les consta que emane del Banco Central, lo que quiere decir, siempre en opinión de la recurrente, que el reporte carece de virtud, sea por ilegible, sea por no provenir del Banco Central, una de dos, pero no ambas a la vez, como aquí acontece, al haber mantenido la Corte el razonamiento de ilegibilidad del juez de base; que -segunda contradicción- la Corte de Apelaciones, sin ningún antecedente ni respaldo lógico que lo amerite, haya sostenido que esa probanza no subsana el hecho que la reclamante debía acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, asunción que no solamente releva un punto que nunca fue puesto procesalmente en entredicho sino que, también, es incompatible con la validación que de la documental de la reclamante dejaron establecida, al confirmar sin modificaciones el fallo del grado, que nunca cuestionó el carácter fidedigno de la contabilidad ni que los registros contables no se conformaran a derecho; que -tercera contradicción- se haya concluido que no constaba la tabla de amortización de la aludida provisión, prescindiendo para ello de "un detalle de las Cuentas por Pagar por el crédito al exterior... y una carta formal dirigida a Corpbanca, en la que se solicita a dicha institución bancaria liquidar las divisas correspondientes al crédito proveniente del exterior en el mercado cambiario formal."(fojas 557), elementos de juicio que evidentemente comprueban el otorgamiento del crédito, su "entrega" desde el extranjero y la liquidación de las divisas en el mercado cambiario, por manera que la hipótesis de los juzgadores no puede ser otra que la del dolo, la falsedad o simulación incurrida en los datos en referencia, sin embargo de lo cual no remitieron los antecedentes al Ministerio Público; y que -cuarta contradicción- se haya dividido el valor de registros que el SII jamás objetó, que sirvieron por años de base a ese organismo para devolverle impuestos y que los propios sentenciadores sólo en parte valoraron para admitir la existencia de un pasivo pendiente de pago, sin que, en lo no apreciada, alguna vez se haya descartado su contabilidad por no ser fidedigna.
Arguye el recurso que al no haberse cuestionado el carácter fidedigno de la contabilidad de Moneda -dolo, falsedad, simulación- debió tenérsela por verdadera -aplicación del principio de la buena fe- lo que acarrea que haya debido juzgarse ciertos los hechos en ella asentados y en ningún caso dividírsela para ponderarlos parcialmente, de lo que resulta que, de no mediar los atentados a las reglas de valoración de la prueba con apego a la sana crítica, se "habría asumido que la pérdida de arrastre se encuentra debidamente acreditada por encontrarse respaldada con documentación que por aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia deberán hacer completa fe..."(fojas 558 vuelta), con la consecuente estimación del reclamo;
4°.- La sentencia de primera instancia trató separadamente los conceptos "Intereses Financieros" y "Pérdidas de arrastre".
A.- En el tema de la cuenta "Intereses Financieros"(capítulos 24° a 28°, inclusive, erróneamente signados y rolantes a fojas 440 vuelta y 441), comienza reconociendo que la actora aportó documentación en lo relativo a esa cuenta(27°), señalando que ella consiste en copia del Libro Mayor del registro contable de gasto Cuenta 4203101 "Intereses Financieros" en que consta "un pasivo provisionado por un monto de 514.238.057 al haber,... relacionado con el detalle de cuentas por pagar... como a su vez se encuentra reflejado como "Intereses 2011" detallado en copia del libro de Inventario y Balance al 31/12/2011", a lo que se añade la cuenta de pérdida "Intereses Financieros" que "aparece reflejada en copia de Balance Tributario al 31/12/2011 con saldo consignado de 514.238.057... que mantiene correcta relación con los saldos de los registros contables indicados"(24°), amén de copia de carta en la que la contribuyente "expone la orden de liquidar una obligación contraída proveniente del exterior", así como "copia de impresión obtenida a través del sitio web del Banco Central-Compendio de Cambios Internacionales, que contiene reportes y antecedentes del crédito solicitado"(25°).
Ponderando tales antecedentes, el juez del grado se refiere primeramente a la copia del sitio web del Banco Central, indicando que "contiene información parcial", al aparecer "en forma ilegible montos que no pueden ser contrastados ni relacionados con la cuenta" motivo de la prueba ni con la carta que expone la existencia de la obligación con el extranjero, lo que lo lleva a evaluar que "no son lo suficientemente sustentables y clarificadores respecto a relacionar la provisión contabilizada en los libros contables aportados de la cuenta de "Intereses Financieros" que reflejan como gasto dentro del Balance Tributario al 31/12/2011 y que inciden en el resultado del mismo con todas las implicancias que todo ello conlleva."(25°). Luego, echa de menos "alguna tabla de amortización o de servicio que contenga un detalle más explícito de los intereses adeudados al 31 de diciembre de 2011 y posteriormente a ese período, o algún documento que respalde y que acredite el nacimiento de la obligación contractual de alguna institución financiera que reconozca esos intereses como gasto asociado al giro y periodo determinado", lo que se traduce en que no logre el juez "encontrar mayores antecedentes en la causa que impliquen aclarar el reconocimiento del gasto financiero o de los intereses asociados a la provisión contabilizada"(27°).
Entonces, la conclusión no se hace esperar: la partida "Intereses Financieros" "no se encuentra acreditada, toda vez que al analizar los antecedentes tenidos a la vista, estos NO dan cuenta de ello" (28°, fojas 441).
B.- En materia de "Pérdidas de Arrastre", en los fundamentos 29° a 33° el fallo parte por admitir que la tributante aportó el Libro FUT desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el dos mil doce, con la documentación asociada, y que la propia empresa afirmó haber tenido por acreditada la pérdida tributaria informada en la operación renta dos mil seis, la que había sido aceptada, accediéndose a la devolución por concepto de "Pago Provisional por impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas"; ello, sin embargo de no haber estado obligada a hacerlo (dos primeros párrafos del motivo 31°).
Pero el juzgador topa en lo que califica como vacío de antecedentes para aquilatar esas afirmaciones. Trae a colación la postura jurisprudencial en punto a que las pérdidas de arrastre deben ser acreditadas desde su origen, cualquiera sea su fecha, sin riesgo de prescripción, estando autorizado el órgano contralor de la tributación nacional para revisar su pertinencia en la época de generación, pues sólo si se las acredita debidamente con mira en ese entonces, se legitimará su utilización en años tributarios posteriores.
Así, continúa la sentencia del juzgado tributario, las solas copias del Libro FUT por el lapso mil novecientos noventa y cinco-dos mil once, sumadas a los Balances Generales Anuales entre mil novecientos noventa y seis y dos mil once, no acreditan en su totalidad las pérdidas de arrastre, como quiera no se adjuntó las "respectivas declaraciones de impuestos anuales de renta, formulario 22, a excepción del año fiscalizado que corresponde al Año Tributario 2012". Pues "los antecedentes valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica... no logran convencer en lo suficiente a este sentenciador y por tanto, la "Pérdida de Arrastre"... no se encuentra plenamente justificada."(33)
Semejantes conceptos quedaron vertidos en los motivos 37° y 38° de la resolución de base, esta vez en una visión general de las dos partidas en juego: "cada concepto dado por cada una de las partidas contables cuestionadas por el Servicio en el programa de fiscalización... no fueron del todo convincentes ya que la reclamante aportó parcialmente elementos de prueba, no logrando acreditar la totalidad de las partidas contables involucradas en lo referente a las cuentas de gastos "Intereses Financieros" y "Pérdidas de Arrastre" que derivaron en la Resolución Exenta N° 2029 y en el reintegro por concepto de las liquidaciones practicadas N° 150, 151 y 152 de fecha 26.04.2013." (37°). La expresión "elementos de prueba" abarca la totalidad de los antecedentes probatorios hechos valer, según previene el considerando 38°;
5°.- El laudo de segunda instancia, contra el que se dirige la presente casación substantiva, mantiene y reitera los desarrollos del de primera en cuanto a la valoración de las pruebas allegada por la reclamante y, además, identifica y sopesa la documentación que ésta aparejó ante la Corte capitalina.
Cuanto a lo último -documental allegada en alzada- expresa el considerando segundo que corresponde a fotocopias legalizadas ante notario sin que exista certeza del destino y contenido de los originales como de las firmas puestos en ellos; que en lo que hace al papel presentado a fojas 518, consistente en un cálculo que, según la empresa, explica la corrección monetaria y los intereses devengados los años dos mil diez y siguiente, se lo descarta por no cumplir con los requisitos formales o legales; que la instrumental en referencia no permite subsanar el vacío manifiesto de contabilidad para acreditar la rentabilidad efectiva; que los balances y copias de inventarios fueron rendidos sin firma de contador; y que no existe respaldo de la documentación, que demuestre el origen de la cantidad registrada como pasivo, formando parte del inventario y no como resultado de la pérdida.
Relativo a la prueba presentada en primera instancia, asevera que en ella no se encuentra mayores antecedentes que impliquen aclarar el reconocimiento del gasto financiero de los intereses asociados a la provisión contabilizada, al no haberse adjuntado alguna tabla de amortización o de servicio que contenga un detalle explícito de los intereses adeudados al treinta y uno de diciembre de dos mil once y en adelante ni algún documento que respalde y acredite el nacimiento de la obligación contractual de alguna institución financiera que acepte esos intereses como gasto asociado al giro y periodo determinados (4°). Concluye que, así, las pruebas y antecedentes aportados por la firma no consiguen establecer la totalidad de las partidas contables involucradas, en lo referente a las cuentas de gastos "Intereses Financieros" y "Pérdidas de Arrastre" que derivaron en la Resolución N° 2.029 y las Liquidaciones Nos. 150, 151 y 152 (6°);
6°.- Entrando al estudio de las acusaciones vertidas en el primer capítulo del recurso, corresponde llamar la atención acerca de un supuesto que lo entrecruza enteramente, consistente en que para despreciar la prueba que Moneda adjuntó, debió el SII justificar que no es fidedigna, lo que ni siquiera alegó durante el procedimiento, de manera que nada legitima la conducta de los juzgadores en orden a haber desacreditado asientos, libros, declaraciones y otros antecedentes de carácter tributario, respecto de los que no existió tacha procesal de contraria.
Con ello, la objetante asocia el demérito de las probanzas a una errónea inferencia de parte de los jueces, en cuanto a haber intervenido dolo o mala fe en su obtención o en su acompañamiento procesal. De ahí que la crítica juzgue vulnerados los artículos 707 y 1459 del Código Civil, aplicables en razón del artículo 2 del Tributario, por una parte al no aplicarse el principio de la buena fe, y por otra al hacerse abstracción de la regla según la que el dolo debe imputarse y probarse. Sobre esta última mirada -suponerse una mala fe no alegada- reclama infracción al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 1712 y el 47 del Civil, porque lo explicado implica "construir" una presunción sobre la base de hechos que no formaron parte de la discusión.
No hay tal.
En más de un pasaje de sus argumentaciones, los sentenciadores cuidaron de puntualizar que hacían abstracción del tema de la bondad o maldad, en su origen o en su acompañamiento al procedimiento, de los elementos de juicio que les fueron ofrendados, justamente para que los contendientes -particularmente la destinataria de las liquidaciones en cuestión- no pudieran llegar a pensar que su valoración estuviera influida o, simplemente, fuera fruto de alguna clase de perverso contagio descalificador, materia que dejaron expresamente de lado.
En la resolución de primera instancia tal premisa queda de manifiesto en el considerando 27°: "este sentenciador no logra encontrar mayores antecedentes en la causa que impliquen aclarar el reconocimiento del gasto financiero de los intereses asociado a la provisión contabilizada, sea esta cierta o incierta..." (fojas 441, cursiva agregada), idea reiterada por la de segundo grado, con el mismo lenguaje, en su motivo 4°, de fs. 531; y en el motivo 38° de la del juzgado, se lee: "...antecedentes válidamente acompañados durante este proceso..." y "no son lo suficientemente convincentes ni concluyentes para la acreditación, aún antes de juzgar si es fidedigna o no." (fojas 445 vuelta, cursiva añadida), predicado este último igualmente repetido por la Corte en su fundamento 7°, de fs. 532.
Por consiguiente, no cabe atribuir al trabajo jurisdiccional de valoración de las pruebas llevado a cabo por los juzgadores, algún atisbo de presunción de dolo o malicia en su obtención o en su ofrecimiento en juicio.
Botón de muestra de esa postura adoptada por los jueces lo constituye el epílogo del razonamiento 28° de la sentencia de base, compartido por el 5° de la de alzada, donde se advierte que la conclusión de no hallarse acreditada la partida "Intereses Financieros" es "producto de las circunstancias antes explicitadas", del todo ajenas al factor buena o mala fe, como se dejó establecido;
7°.- La conclusión que antecede conlleva la eliminación de algunos de los reproches del arbitrio motivo de la vista.
Objeta la recurrente que se haya restado valor a la documentación por ella acompañada, por la sola circunstancia de estar únicamente legalizada ante notario, no obstante existir un certificado de ese ministro de fe pública en el sentido que la copia de cada una de esas piezas se correspondía con sus fuentes.
Impugna se haya despreciado su prueba instrumental allegada en segunda instancia por el hecho de no corresponder a la original y a que las firmas del representante legal y el contador de la empresa, consignadas en el balance tributario, no harían fe de haber sido verdaderamente extendidas por tales personas, lo que parece inaceptable, desde que ni la ley ni instrucción administrativa proveniente de la autoridad tributaria exigen que el balance sea rubricado ante notario u otro ministro de fe. Siempre en lo que hace al tratamiento dado en la alzada a la instrumental allí adjuntada, refuta que se haya desconocido su verosimilitud e integridad.
Repele se haya restado valor probatorio a los instrumentos aparejados en ambos niveles procesales, sobre la base de simples prejuicios y exigencias que la ley no hace, léase legalizaciones notariales y rúbricas injustificadas. Lo mismo de cara a la determinación de la provisión de intereses a través de un documento que presentó en segunda instancia, por su falta de formalidad, al tratarse de una copia, no obstante que la ley no lo somete a alguna solemnidad.
Rechaza se haya presumido la falsedad de la documentación por ella adjuntada o colegido la inexistencia de los libros oficiales y las piezas de respaldo de la contabilidad.
Sostiene que al no haberse atribuido dolo, falsedad o simulación a su prueba, por aplicación del principio de la buena fe debió tenerse por íntegramente verdaderos los hechos que en ella constan, lo que impedía dividírsela para calificarlos parcialmente, como ocurrió.
Fácil es apreciar que el hecho de ser íntegras y fidedignas las evidencias propuestas por la contribuyente no ha sido tema para los adjudicadores.
Por lo tanto, estos reparos carecen de asidero;
8°.- Efectuado ese despeje, el estudio de este primer capítulo del recurso se centra en la performance jurisdiccional de apreciación de la prueba.
Un primer tipo de reproche radica en la descalificación de prueba producida en la Corte de Apelaciones, sin explicar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales cabría desestimárselas, puesto que "en lugar de explicar de acuerdo a tales parámetros las razones por las cuales debía desestimarse no sólo la prueba instrumental acompañada en primera instancia sino que aquella allegada en segunda instancia, se limitaron a restarle valor probatorio"
No hace falta discurrir mayormente para recordar que una mácula de esa laya -vacío de fundamentación- se enmarca en las impugnaciones de naturaleza adjetiva, pues atañen a defectos de forma de las resoluciones judiciales, tópico del todo extraño a un resorte como el de que aquí se viene tratando;
9°.- Luego, la queja menciona el abandono de "las reglas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos y técnicos", al haberse limitado los jueces a restar valor probatorio a evidencias, sin consideración a tales parámetros.
Se echa de menos en el escrito de casación siquiera una explicación en punto a las falencias relacionadas con la experiencia y con los conocimientos científicos y técnicos, por manera que este tribunal fiscalizador se ve imposibilitado de encarar el examen de la acusación, en esas dos aristas, como quiera no es su rol uno de naturaleza inquisitiva, en lo que hace a la introducción en el alzamiento de las materias pertinentes, debidamente precisadas y fundamentadas.
Tocante a la prescindencia de las reglas de la lógica, la recurrente representa cuatro "contradicciones".
Primero, no pudo, al mismo tiempo, sostenerse que registros contables que dan cuenta de la provisión de intereses carecen de valor porque cierto reporte que emana del Banco Central es ilegible -como lo asumió el juzgado- y que su demérito resulte de no constar que provenga de ese instituto -como lo asumió la Corte de Apelaciones-. A juicio de Moneda, lo uno o lo otro, empero no lo uno y lo otro.
Amén de no existir en el recurso alguna explicación para justificar tal predicado, no divisa esta Corte la incompatibilidad que se hace valer, pues nada contrario a razón tiene un discurso en el que se afirme que determinado antecedente no convence por ilegible y por no aparecer su proveniencia.
Segundo, tampoco pudo, a la vez, sostenerse que la referida provisión de intereses poco o nada aportaba en atención a que la empresa no acreditó su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, por una parte, y que la documentación contable por ella acompañada es fidedigna, por la otra.
Entiende esta Corte que en técnica contable una cosa es la contabilidad y otra los asientos y respaldos que la componen, siendo lo primero el género -el sistema- y lo segundo sus especies -anotaciones y registros de operaciones en los libros-. La sentencia no ha dejado establecida la existencia de una "contabilidad fidedigna"; ergo, el lamento cae por su propio peso. Mismos predicados respecto de distintos individuos jamás pueden importar contradicción.
Tercero, no pudo suponerse dolosa, falsa o simulada cierta documentación que comprueba una operación de crédito proveniente del exterior y, sin embargo, no efectuarse la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Claro está que los atentados a la lógica deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, habida cuenta que lo que resguardan las directrices y guías de la exteriorización de la convicción a que arriba una sana crítica, es la razonabilidad del discurso a través del que el juridiscente exporta su parecer, a fin de cumplir con la exigencia ogaño presente en todo debido proceso, como lo es la de la justificación de lo que se dictamina. Ninguna relación con ello tiene lo que podría llegar a tildarse de inconsecuencia entre dos haceres: uno, presumir dolo, dos, no denunciarlo.
Cuarto, no se pudo admitir, por un lado, el valor de registros que el SII jamás objetó -dado que nunca descartó la contabilidad por no ser fidedigna- y que sirvieron por años de base a ese organismo para devolver impuestos a la reclamante y, por otro, aceptarlo solo parcialmente para reconocer la existencia de un pasivo pendiente de pago.
Baste acotar al respecto que la contradicción implica indefectiblemente una identidad de razón; en otras palabras, un sujeto que se desdobla en argumentos que se auto aniquilan por incompatibles. No es lo que ocurre cuando el SII aprecia algo de manera o en grado diverso a lo que otro razonador.
En definitiva, no ven estos jueces que se haya violentado el principio tan caro a la lógica formal, cual el de no contradicción;
10°.- En la parte relativa a las "Pérdidas de Arrastre" el tratamiento de la prueba obedece a una estructura cuyo comienzo puede ser situado en la oración con que finaliza el motivo 31° de la reproducida sentencia de primera instancia: "... tratándose de pérdidas de arrastre estas deben ser acreditadas desde su origen, independiente de la antigüedad de las mismas." (fojas 441 vuelta).
Consecuente con tal afirmación, enseña que a fin de revisar los periodos en los cuales se produjo efectivamente la pérdida tributaria, se debe conservar los registros de operaciones contables y documentación de respaldo que permita demostrar su procedencia y, de esa manera, justificarla.
Consiguientemente, espeta que asiste al tributante el deber de probar la procedencia de la pérdida declarada en el código 643 del Formulario 22 del año tributario dos mil doce, pues únicamente a partir de entonces se legitimará la devolución del concepto "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas".
Ahora bien, los sentenciadores concluyen que no alcanzan el grado necesario de convencimiento como para tener por plenamente justificada la cuenta "Pérdidas de Arrastre", después de valorar los elementos de juicio atinentes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
11°.- Habiendo encarado los jueces el examen de las evidencias que les fueron proporcionadas por Moneda, primeramente con foco en los "Intereses Financieros" y, luego, en las "Pérdidas de Arrastre", amarran su análisis en una perspectiva general, comprensiva de la totalidad de la reclamación, para señalar que los elementos de juicio que la reclamante aportó por cada una de las partidas cuestionadas por el SII, no fueron del todo convincentes, por insuficiencia de la documentación de respaldo, que impidió acreditar la totalidad de las mismas, involucradas en lo referente a las cuentas de gastos "Intereses Financieros" y "Pérdidas de Arrastre";
12°.- Puede que los análisis que contiene el laudo en reproche no sean del agrado de la parte que lo rechaza, tan vasto como es el universo de la razón, que tolera innúmeros enfoques en los que no tiene por qué coincidirse.
Pero no es esa disconformidad la que amerita la invalidación de una sentencia manada de un tribunal superior de la República, avalada por la presunción de que la dota el inciso sexto del numeral 3 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y revestida del imperio que recoge su artículo 73.
En el orden del derecho probatorio, el control substantivo se constriñe al recto ejercicio de la razón, plasmado en los argumentos en que se sustenta la decisión, consecuente con el debido asentamiento de los hechos y fijación de la situación contenciosa.
Lo único aquí directamente enlazado con ese contexto, es el achaque relativo al desconocimiento de la regla de la no contradicción, como baluarte de la lógica formal. Y abortado quedó.
Nada más.
No existe base, pues, para invalidar la sentencia con pie en las imputaciones del primer grupo de ilegalidades;
13°.- No está demás, antes de cerrar este grupo de infracciones de ley, explicitar que el libelo de casación no satisface adecuadamente la obligación contenida en el N° 1 ° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo que prevé el artículo 2 del Código Tributario, desde que no basta con hacer mención de un listado de preceptos que el objetor estima vulnerados, sino que es menester desarrollar en qué consiste la transgresión de cada uno de ellos y, como se ha visto, falta al escrito recursivo una mínima correlación entre los defectos que imputa y lo que debió ser, a la luz de la norma en cada caso concernida;
14°.- Segundo Grupo. Artículo 21 incisos primero y segundo del Código Tributario , en relación con las normas 31 N° 1 ° y 33 N° 1 ° g ) de la Ley de la Renta, artículo 65 N° 1 ° de la misma legislación, vinculado con el 69 inciso primero, el 72 inciso segundo y el 53 del Código Tributario.
Se detiene en el significado del artículo 21 del Código Tributario, que en su opinión se refiere exclusivamente a gastos objetados que hayan implicado un desembolso, como quiera que las cantidades que consigna en su inciso primero son las partidas que indica el inciso homónimo del artículo 33, que corresponden a retiros de especie o a cantidades representativas de desembolso en dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo; y se tiene, continúa la recurrente, que "Ni la pérdida de arrastre ni la provisión por intereses, correspondieron a retiros de especies ni cantidades representativas de reembolso, por lo que no procedía aplicarles el artículo 21 aplicable a esa fecha." (fojas 559 vuelta)
Aduce que el fallo que objeta afecta con el impuesto del artículo 21 una diferencia que no le viene, por no haberse desembolsado, todo ello "derivado de haberse declarado el año tributario 2012, una menor base imponible que la que correspondía".
Respecto de las restantes disposiciones agrupadas en este segundo capítulo, se limita a señalar que: a) artículos 65 N° 1 ° y 69 inciso primero de la Ley de la Renta: "al confirmar la obligación de declarar y pagar los impuestos referidos", b) artículo 72 inciso segundo del Código Tributario: "al mantener el cobro de reajustes", y c) 53 del Código Tributario: "por reajustes e intereses y el cobro de multas que no proceden al afectar con una simple provisión -intereses- con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único, más el reajuste, los intereses y las multas por no haber enterado dicho tributo dentro del plazo legal." (fojas 560 vuelta);
15°.- Sucede que al explicar la influencia de estos errores de derecho en lo dispositivo de la sentencia, expresa que "habiéndose establecido tanto por el sentenciador de primer y segundo grado que los intereses asociados al crédito externo recibido por mi representada se encontraban provisionados, era imposible afectar dicha partida con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único, toda vez que como ya se explicó anteriormente no constituye un retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo." (fojas idem);
16°.- El supuesto de hecho que contiene tal afirmación no es correcto, como quiera que la sentencia es enfática a la hora de concluir que no se comprobó que se encontraran provisionados intereses asociados al crédito externo que habría recibido la reclamante, bastando al efecto leer los basamentos 25° y 27° del laudo de base y 4° del de apelación.
Por haberse desestimado las acusadas vulneraciones de normas reguladoras de la prueba -primer grupo de infracciones de ley- los antedichos asentamientos fácticos no pueden ser alterados, lo que obsta al éxito de este segundo capítulo de la impugnación, haciéndose del todo inconducentes mayores desarrollos sobre el particular.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Inversiones Moneda S. A. contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que no es nula.
Redacción del ministro Cerda.
Regístrese y devuélvase.
N° 14.320-2.016.-
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Descriptores
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