Exportadora y Comercializadora de Metales S.A. con Servicios de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de abril de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 251, el abogado don Alejandro Saiz Blanco, en representación del contribuyente Exportadora y Comercializadora de Metales Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de once de enero de dos mil trece, escrita de fs. 248 a 250, en cuanto confirmó el fallo de primer grado en aquella parte que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Resolución Exenta N° 3907 de 30 de mayo de 2011, que negó lugar a la devolución de crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado exportadores, fundada en objeciones a operaciones que respaldaban dicha solicitud.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción de los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 5 del Decreto Supremo N° 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Explica que a su respecto se produjo una fiscalización fuera de los casos establecidos en la norma, la que en todo caso no faculta la negativa de restituir el Impuesto al Valor Agregado exportador sino sólo con motivo plausible, que debe derivar de la revisión y no tratarse, precisamente, de ésta. Además indica que, de retenerse sumas de dinero por el Servicio de Impuestos Internos, éste debe ejercer las acciones judiciales y administrativas pertinentes, lo que no se ha cumplido en este caso. En último lugar respecto del Decreto Supremo N° 348, alega que se estimó no fidedignas las facturas en que se fundó la solicitud de devolución a pesar que éstas se emitieron cumpliendo con el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, norma sobre cuya base se sustenta otro capítulo del arbitrio, en que también se alega su cumplimiento a efectos de acreditar la veracidad de las operaciones cuestionadas.
Finalmente, se denuncia en el recurso la infracción del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes que proporciona el contribuyente para acreditar las operaciones cuestionadas por el ente administrativo.
Segundo: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo cuarto que el contribuyente no ha podido probar en forma fehaciente la efectividad de las operaciones que supuestamente habría realizado con los proveedores que fueron objeto de fiscalización. El fallo de primera instancia, por su parte, en su motivo décimo efectúa un análisis de cada una de las facturas cuestionadas, concluyendo en cada caso que dan cuenta de operaciones ideológicamente falsas.
Tercero: Que, en lo relativo a la trasgresión que se denuncia respecto de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 348 de 1975, cabe reflexionar en torno a la naturaleza jurídica del precepto que se estimó infringido. En ese sentido, es importante recordar que aquellas normas cuya infracción habilita la interposición de un recurso de casación en el fondo son aquellas que tienen rango legal, no así reglamentario. En efecto, los decretos supremos no son sino las disposiciones relacionadas con la ejecución de los derechos y obligaciones contenidos en la ley, la que delimita su contenido, y es por ello que no participan de su naturaleza, consistiendo, de contrario, en actos de la administración. En ese contexto, entonces, la eventual trasgresión de un precepto de naturaleza reglamentaria no puede ser motivo de un recurso de casación en el fondo, desde que ese arbitrio está reservado para la detección y corrección de errores de normas sustantivas de derecho contenidas en normas de rango legal según lo preceptuado por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil . Por los motivos antes anotados, el recurso no podrá prosperar en cuanto se invocó la trasgresión del Decreto Supremo N° 348 de 1975.
Cuarto: Que, los restantes capítulos, que denuncian la infracción de los artículos 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 y del artículo 21 del Código Tributario, hacen referencia a la prueba a rendir en juicio y la valoración de la misma. Mientras el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, estableciendo además una limitación al Servicio de Impuestos Internos, en orden a no poder prescindir de las probanzas aportadas, a menos que sean declaradas no fidedignas; el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, prevé los requisitos que deben cumplir el pago de las facturas para el reconocimiento del crédito fiscal de que dan cuenta, cuando se las estime no fidedignas o falsas.
Siendo ese el tenor del recurso, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en él, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que dieron origen a la Resolución que se reclama. En efecto, tratándose en este caso del rechazo de la devolución pedida por concepto de crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado exportadores, debió denunciarse, además, la trasgresión del N° 1 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, que establece el derecho al crédito fiscal soportado por el contribuyente, o del artículo 27 bis del mismo cuerpo normativo, que otorga la prerrogativa de solicitar la devolución del crédito fiscal a los exportadores. Así, la sola invocación de la vulneración de normas relativas a la prueba impide acceder al análisis del tributo soportado y cuya devolución pretende el contribuyente, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 251.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 1441-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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