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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 144423-2020

Monsanto Chile S.a./tesorería General de la Republica de Chile

Tribunal
Corte Suprema
Rol
144423-2020
Fecha
4 de junio de 2021
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) APELACIÓN PROTECCIÓN
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Ministros
Sergio Muñoz Gajardo · Juan Muñoz Pardo · Pedro Pierry Arrau · Ángela Vivanco Martínez · Juan Shertzer Díaz (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar además presente:

Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra de la Tesorería General de la República (TGR), impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la compensación entre lo adeudado por el actor por concepto de impuestos y el crédito a su favor correspondiente a la devolución del IVA Exportador, ascendente a $914.001.609, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que, sea que se encuentren demostrados por los antecedentes incorporados al proceso o porque no son objeto de controversia, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

1º) El 28 de agosto de 2013 el Servicio de Impuestos Internos (SII) determinó los tributos adeudados por la sociedad contribuyente Monsanto Chile S.A. (Liquidación Nº 38), quien dedujo reclamación ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) de Santiago, el que por sentencia definitiva dictada con fecha 14 de diciembre de 2018, la acogió parcialmente, razón por la que, el 1 de febrero de 2019, el SII realizó la reliquidación del impuesto adeudado (Giro Folio 2585023).

2º) La sociedad recurrente con fecha 7 de enero de 2019 apeló de dicha sentencia ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ingresando bajo el Rol Nº 40-2019 . En dicha instancia, a petición de la contribuyente, el día 1 de abril de 2019 se decretó la suspensión del cobro del impuesto, por el término de seis meses, de confomidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 147 del Código Tributario, la cual, con fecha 25 de septiembre del mismo año, fue renovada por idéntico período.

3º) Por otro lado, el 26 de noviembre de 2019, la actora, además, presentó requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, sobre la base de la improcedencia del inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, el que previa solicitud del requirente, con fecha 4 de diciembre del mismo año, decretó la suspensión del procedimiento seguido ante la Corte de Apelaciones respectiva, debido a lo cual, a su vez, por resolución de 11 de diciembre de 2019 el tribunal de alzada capitalino dispuso la suspensión de la tramitación de los autos Ingreso Corte Nº 40-2019.

4º) El 21 de abril de 2020 la contribuyente solicitó ante el SII la devolución de IVA Exportador (marzo 2020), por la suma de $914.001.609. El mismo día ante la TGR se produjo la compensación automática de dicho crédito con lo adeudado en razón del impuesto anotado.

5º) Por sentencia de fecha 28 de abril de 2020, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento incoado, declarando inaplicable el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario, en la causa sustanciada ante el TTA, pendiente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dejándose además sin efecto la suspensión previamente decretada.

Tercero: Que, por el contrario, la controversia radica en la facultad del Servicio de Tesorerías de compensar la deuda que el contribuyente mantiene vigente con el Fisco de Chile con el crédito devengado a su favor. Así pues, la actora sostiene la inviabilidad de la operación practicada por la recurrida el 21 de abril de 2020, debido a la suspensión del procedimiento ordenada por el Tribunal Constitucional, cuestión que, no solo comprende la reclamación tributaria pendiente de apelación, sino que, además, toda acción de cobro vinculada a ella, lo cual, desde luego conlleva que cualquier tipo de gestión, en uno u otro caso, no podía ser realizada sino con posterioridad al 29 de abril de 2020, vale decir, una vez que la sentencia constitucional fue comunicada al tribunal de segunda instancia que conoce de la gestión pendiente. Por su parte, la recurrida en lo medular refuta dicha postura, en tanto la Administración no se encontraba inhibida de ejercer la acción de cobro, en especial, de compensar la deuda vigente, por cuanto dicha operación se materializó una vez concluido el período de suspensión de cobro decretado por el tribunal de alzada, no siendo extensiva la suspensión ordenada por el Tribunal Constitucional.

Cuarto: Que, llegados a este punto, es necesario señalar que la suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de inaplicabilidad, tiene por propósito que la gestión judicial pendiente no continúe adelante con su tramitación, puesto que, de lo contrario, la eventual inaplicabilidad del precepto legal declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional, se vería desprovista del efecto que le es inherente. En razón de ello, en el caso sublite, es indudable que la prosecución de la gestión judicial pendiente, es decir, la apelación deducida en contra de la sentencia que resolvió la reclamación tributaria deducida ante el TTA, se mantuvo detenida durante todo el período en que dicha medida estuvo vigente por orden del Tribunal Constitucional, esto es, desde 4 de diciembre de 2019 hasta el 29 de abril de 2020, período durante el cual el tribunal superior de aquél que pronunció la resolución impugnada, no realizó actividad alguna tendiente a su confirmación, enmienda o revocación.

Quinto: Que, en esas condiciones, es necesario destacar que la gestión judicial pendiente en que debe aplicarse el precepto legal impugnado, es una cuestión distinta al cobro del impuesto, toda vez que, la cobranza más bien se relaciona con el juicio ejecutivo tributario, vale decir, con una acción de índole diversa al reclamo incoado. Es así que la interposición de una reclamación tributaria no resulta ser impedimento para que el Fisco ejerza las acciones de cobro que sean procedentes, lo cual, en definitiva, deriva en que pese a la facultad del contribuyente de reclamar, de cualquier modo el SII emite el giro correspondiente y seguidamente la TGR procede al cobro del mismo, sin perjuicio de la facultad del tribunal de alzada de suspender la recaudación del impuesto, a petición de parte.

Es claro entonces que se trata de acciones diversas con finalidades también disímiles, desde que, la impugnación del contribuyente persigue discutir un acto de naturaleza tributaria del que se encuentra disconforme, como consecuencia de ser injusto o ilegalmente practicado, cuestión que, en ningún caso impide el inicio del procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos.

Sexto: Que, por consiguiente, la actuación que se tilda de ilegal y arbitraria, no resulta ser efectiva, puesto que la compensación de la deuda vigente no contravino el ordenamiento jurídico aplicable en la especie. En efecto, como se adelantó, la sociedad contribuyente dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a fin de producir efectos en la causa sobre liquidación de reclamación tributaria, sustanciada ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, actualmente pendiente en apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de tal forma que, la suspensión ordenada por el Tribunal Constitucional, tuvo por virtud detener únicamente la prosecución del recurso deducido por el contribuyente ante el rechazo, al menos parcial, de la reclamación incoada ante el a quo. Así pues, es el tribunal de alzada el destinatario natural de la orden que emana del Tribunal Constitucional, imposibilitando desde luego el conocimiento de la apelación por el tribunal ad quem, tal como se resolvió con fecha 11 de diciembre de 2019, en los autos IC Nº 40-2019, seguidos ante el tribunal de alzada capitalino.

Séptimo: Que, como se observa, la actuación de la Tesorería no quedó constreñida por la suspensión ordenada por el Tribunal Constitucional, toda vez que lo obrado por la recurrida incide en una acción de naturaleza distinta, destinada al cobro de la obligación tributaria, sin que, por lo demás, el Tribunal Constitucional hiciera extensiva la suspensión al juicio ejecutivo especial de que se trata.

Ergo, la única limitación que impedía a la Tesorería continuar con el cobro del impuesto adeudado, se relaciona con la renovación de la suspensión ordenada por el tribunal de alzada, por el plazo de seis meses, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 174 del Código Tributario, cuestión que, derivó en la imposibilidad de persistir en el cobro entre el 25 de septiembre de 2019 hasta el 25 de marzo de 2020, lo cual, sin duda fue cumplido por la recurrida dado que en dicha fase el cobro quedó detenido.

Octavo: Que, desde esa perspectiva, al estar suspendida la competencia del tribunal de alzada únicamente para conocer de la apelación deducida por el contribuyente, no existía impedimento para solicitar una vez más la renovación de la suspensión del cobro del impuesto, cuestión que, al no ser requerida por la parte, permitió continuar con el cobro mantenido en suspenso hasta el 25 de marzo de 2020, de tal suerte que, la compensación realizada el 21 de abril de dicho año, no resulta ser contraria a derecho, como tampoco carente de motivación, lo cual determina el rechazo del recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil veinte, y en su lugar se decide que se rechaza el recurso de protección interpuesto a favor de Monsanto Chile S.A.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Shertzer.

Rol Nº 144.423-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Juan Muñoz P. (s), Sr. Juan Shertzer D. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Shertzer por encontrarse con feriado legal.

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Descriptores

Apelación recurso de protecciónFacultadesInaplicabilidad por inconstitucionalidadServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Suspensión del procedimientoImprocedencia del recurso de protecciónAtribuciones de la autoridad administrativaAcción de cobroMonsanto Chile S.A.

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

AUTO ACORDADO S/N\tART. S/NCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 20CODIGO TRIBUTARIO\tART. 174 (DEL ART 1)
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