Fisco de Chile con Raul Salvador Bravo TOBAR.
Procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias. Se rechaza la casación del Fisco porque la Corte confirmó que procede el abandono del procedimiento en la fase administrativa tras más de tres años de inactividad.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 1454-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento de cobranza judicial del T. V del Libro III del Código Tributario, por sentencia de siete de abril de dos mil catorce dictada por el Juez Sustanciador Tesorero de Antofagasta se rechazó dar lugar al abandono de procedimiento pedido por la parte ejecutada de Raúl Bravo Tobar.
Apelada esta sentencia por la parte ejecutada, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en fallo de doce de noviembre de dos mil catorce y, en su lugar, se declara que se acoge el abandono del procedimiento.
En contra de esta última decisión por el Servicio de Tesorería General de la República se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 83.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil; 40 , 43 y 44 de la Ley N° 19.880 en su relación con el artículo 4 del Código Civil; 168 , 170 y 190 inciso 2 ° del Código Tributario y la letra e ) del artículo 13 del D.F. L N°1 , Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; 2, 148 y 190 inciso segundo del Código Tributario en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; inciso 5 ° del artículo 192 , el inciso 6 ° del número 7 del artículo 196 y el inciso cuarto del artículo 201 del Código Tributario; y 1 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que sean las partes del juicio quienes hayan incurrido en inactividad procesal, por consiguiente, mientras el expediente se encuentre en la etapa administrativa resulta absolutamente improcedente el abandono del procedimiento. La institución jurídica del abandono del procedimiento requiere de la existencia de una controversia entre partes, en la que participen demandante y demandado, lo que claramente no ocurre durante la etapa en la que el Tesorero actúa como Juez Sustanciador y que sería de naturaleza administrativa. Solamente se puede hablar de parte demandante o ejecutante, y por ende, de la actuación en juicio propiamente tal de parte de la Tesorería, en la etapa judicial con la solicitud que realiza el abogado del Servicio de Tesorerías, en representación del fisco al tenor del artículo 186 del Código Tributario, al tribunal ordinario formulando alguna de las siguientes peticiones: 1.- Que se pronuncie sobre las excepciones deducidas por el ejecutado, en su oportunidad; 2- Que ordene el retiro de las especies embargadas, en caso de bienes muebles; o la realización en subasta de los bienes embargados, para el caso de bienes inmuebles, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 178 , 179 , 184 y 185 del Código Tributario; 3.- Que se solicite el apremio de arresto, por no pago de impuestos de retención, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes del Código Tributario . Todas estas hipótesis coinciden con la configuración de una instancia jurisdiccional, que se ventila ante los tribunales ordinarios de justicia.
En consecuencia, la contienda entre partes que da origen a una instancia jurisdiccional ante la justicia ordinaria y la relación procesal consiguiente entre el representante del Fisco Tesorería y la demandada, se inicia a partir de la presentación de cualquiera de las solicitudes a que alude el citado artículo 186, lo cual no acontece en el caso específico de autos. De esta forma, la institución del abandono del procedimiento sólo puede solicitarse por la inactividad de las partes, propiamente dichas, durante la fase judicial del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, sea ésta por pronunciamiento de excepción, solicitud de apremio de arresto o retiro y subasta de bienes embargados.
Respecto de los artículos 40 , 43 y 44 de la Ley N° 19.880 en su relación con el artículo 4 del Código Civil, expresa que en ninguna de las hipótesis legales descritas por la ley especial administrativa, se encuentra aludida supletoriamente o regulada en forma específica la institución del abandono como lo hace el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en conclusión, existiendo ley específica que regula la institución en cuestión, debe atenderse a ésta, más que la legislación general sobre la materia, ello habida consideración al principio de especialidad del artículo 4 del Código Civil.
Sobre los artículos 168 , 170 y 190 , inciso 2 ° , del Código Tributario y la letra e ) del artículo 13 del D.F. L N°1 , Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, y artículos 2 , 148 y 190 , inciso 2 ° , del Código Tributario en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que lo dispuesto en estos preceptos tampoco permite concluir que sea procedente el abandono del procedimiento cuando el expediente se encuentra en la etapa administrativa.
Refiriéndose al inciso 5 ° del artículo 192, el inciso 6 ° del número 7 del artículo 196 y el inciso 4 ° del artículo 201 del Código Tributario, explica que si bien estos artículos hacen una referencia expresa a la institución del abandono del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, ello no significa que pueda aplicarse esa institución cuando el expediente se encuentra en la administrativa.
En cuanto al artículo 1 ° del Código de Procedimiento Civil, en opinión del recurrente, de su texto se desprende que el ámbito de aplicación del referido código se circunscribe específicamente a los asuntos de conocimiento de los Tribunales de Justicia, mientras que en este caso la cobranza de obligaciones tributarias se encuentra en la etapa administrativa, bajo la jurisdicción del Juez Sustanciador Tesorero y, por ende, escapa a la competencia de los Tribunales Ordinarios.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado.
Segundo: Que el dictamen impugnado señaló que de acuerdo a los artículos 1 ° y 3 ° del Código de Procedimiento Civil, sus normas tienen aplicación supletoria para todo tipo de contiendas civiles entre partes, como también a aquellas gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa (cons. 2°). Además de lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su aplicación supletoria, el artículo 2 del Código Tributario, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, hace aplicable las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, lo que significa que la institución del abandono del procedimiento es plenamente procedente en este tipo de causas y por ello se explica la decisión del legislador de excluir en forma expresa esta institución sólo en las reclamaciones referidas al Título II del Libro Tercero del Código Tributario, según se señala en el artículo 146 de este cuerpo legal, vigente a la fecha de inicio del proceso y en el caso que el contribuyente se haya acogido a facilidades de pago de los impuestos adeudados, conforme a lo dispuesto en el inciso 5 ° del artículo 192 del referido código (cons. 3°).
Agregan los recurridos que en los términos genéricos que el legislador ha regulado el abandono del procedimiento en el Título XVI del Libro I, sin que el artículo 148 del Código Tributario los haya excluido, también lo hace procedente en este tipo de juicios (cons. 4°). Asimismo, en el procedimiento civil general, desde la modificación efectuada por la Ley N° 18.882 del 20 de diciembre de 1989, conforme lo dispone el artículo 64 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, el impulso procesal lo tiene también el juez, quien "de oficio o a petición de parte", transcurrido el plazo fatal debe "proveer lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo" (cons. 5°).
Tercero: Que como se advierte de lo más arriba expuesto, el recurso se sostiene sobre dos argumentos centrales, primero, que la etapa del procedimiento de cobro llevada adelante ante el Tesorero Comunal no tiene el carácter de una instancia jurisdiccional, sino sólo administrativa y, segundo, que el abandono de procedimiento necesariamente requiere de una parte demandante o actora.
Cuarto: Que respecto del primer asunto, esto es, el carácter jurisdiccional de la función desarrollada por el Tesorero Comunal que instruye la primera etapa del procedimiento de cobro regulada en el título V del libro III del Código tributario, como ha resuelto antes esta Corte (SCS Rol N° 24.892-14 de 18 de mayo de 2015), el Tesorero comunal, al despachar el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor, así como al ordenar su notificación y requerimiento de pago -tal como ocurrió en la especie-, de conformidad a los artículos 170 y 171 del Código Tributario, actúa "en el carácter de juez sustanciador", según expresamente indica el inciso primero del citado artículo 170 . En concordancia a lo anterior, el artículo 177 del mismo código señala que si no concurren los requisitos previstos en la misma norma para oponer la excepción de no empecer el título al ejecutado, "el Tribunal" la desechará de plano, aludiendo al mismo Tesorero comunal.
Además, aun siendo el Tesorero comunal una autoridad administrativa, como es bien sabido -esto último- no obsta a que la ley pueda encomendarle el ejercicio de actividad jurisdiccional, y es así que la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 19 N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República, comprende no sólo a las sentencias emanadas de aquellos tribunales que integran el Poder Judicial tratado en el Capítulo V de nuestra Constitución, sino a "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción". Es decir, la expresión "órgano que ejerce jurisdicción" comprende a cualquier entidad, pública o privada, integre o no el Poder Judicial, con competencia para pronunciar el derecho aplicable a un asunto determinado. En ese sentido, la frase aludida es más amplia que la utilizada en el artículo 76 , inciso 1 ° , de la Constitución, esto es, "los tribunales establecidos por la ley", a los cuales únicamente corresponde el ejercicio de la función judicial, es decir, conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado.
En consonancia con lo que se viene explicando, el Tesorero comunal, actuando como juez sustanciador, tiene competencia para pronunciar el derecho aplicable a determinados asuntos fijados en la ley, así, como ya se ha dicho, despacha el mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y ordena su notificación y requerimiento de pago (artículos 170 y 171 del Código Tributario); desecha de plano la excepción de no empecer el título al ejecutado que no cumpliere los requisitos de admisibilidad previstos en la ley (artículo 177 , inciso 1 °); dicta las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 177 , inciso 3 °); puede pronunciarse sobre el escrito de oposición para acogerlo, caso en el cual ordenará levantar el embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución, asimismo puede acoger las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro (artículo 178 , incisos 1 ° y 2 °); e incluso le compete el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco que no tengan señalado un procedimiento especial, estableciendo una tramitación incidental y sin forma de juicio (artículo 190 , inciso 1 °).
En el mismo sentido ha concluido esta Corte que "es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento" (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante la Abogado Provincial pertinente, "es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto" (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013 . v.t. SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012).
Quinto: Que sobre el segundo punto relativo a la improcedencia del abandono de procedimiento ante la inexistencia de contraparte del ejecutado en la etapa de cobro sustanciada ante el Tesorero Comunal, cabe notar que el propio legislador tributario ha admitido en ese caso promover el incidente en estudio.
En efecto, el artículo 196 del Código Tributario establece la facultad del Tesorero General de la República para declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado en los casos que indica, facultad puede ejercer en cualquier etapa del procedimiento de cobro. Pues bien, ya aclarado que la etapa del procedimiento de cobro instruida ante el Tesorero Comunal tiene carácter jurisdiccional, el inciso sexto del citado artículo 196 dispone "Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla".
De esa manera, al no distinguir el referido inciso 6 ° del artículo 196 del Código Tributario la etapa del procedimiento ejecutivo de cobro en la que se excluye el incidente de abandono del procedimiento de haberse decretado la aludida suspensión por el Tesorero General, se reconoce entonces, a contrario sensu, su procedencia en cualquiera de las fases -administrativa o judicial- del juicio ejecutivo en que no se presente el supuesto aludido por esa disposición.
Sexto: Que, reafirmando lo anterior, esto es, que el legislador puede disponer la procedencia del abandono del procedimiento no obstante la ausencia de una parte demandante o ejecutante que litigue en el procedimiento, cabe advertir que el artículo 146 del Código Tributario -en el texto aplicable a estos autos- dispone que "En las reclamaciones materia del presente Título [II del libro III del Código Tributario, correspondiente al procedimiento general de las reclamaciones] no procederá el abandono de la instancia". Pues bien, como ha aclarado esta Corte (SCS Rol Nº 4310-99 de 11 de mayo de 2000), en su regulación anterior a la Ley N° 20.322, "el Servicio de Impuestos Internos no es parte" en el procedimiento general de reclamaciones reglado en el título II del libro III del Código Tributario, al menos en su primera instancia.
Entonces, de lo preceptuado en el artículo 146 del Código Tributario, también a contrario sensu, se colige que la ausencia de una parte que litigue en contradicción a la ejecutada no es óbice para el legislador tributario pueda reconocer la procedencia del abandono del procedimiento, de lo contrario no habría sido menester señalarlo expresamente mediante la aludida disposición.
Séptimo: Que lo que se viene razonando es la única solución armónica con el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 de la Carta Política, que consagra el derecho de toda persona a ser oída -en lo que interesa- dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal.
El deber de respetar y promover el aludido derecho establecido en el inciso 2 ° del citado artículo 5 °, impone a esta Corte optar por aquella interpretación que de manera mejor y más completa resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se logra mediante el postulado de la recurrente, pues ello importaría someter al contribuyente y parte ejecutada en este procedimiento, a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indefinidamente expuesta a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado, inactividad que por lo demás no ha sido justificada y sin que, por otro lado, se haya atribuido al ejecutado alguna maniobra dolosa para ocultar sus bienes o entorpecer o dilatar el procedimiento de ejecución.
Octavo: Que, de ese modo, como esta Corte ya ha resuelto antes, en el procedimiento de cobro ejecutivo del título V del libro III del Código Tributario, tanto en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, como ante el Juez de Letras competente, "resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario" (SCS Rol N° Rol Nº 24.892-14 de 18 de mayo de 2015. v.t. SSCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013, Rol N° 8944-14 de 16 de junio de 2014 y Rol N° 24.991-14 de 12 de mayo de 2015).
Noveno: Que, así las cosas, habiéndose establecido como un hecho cierto en el basamento quinto de la sentencia impugnada que, según se lee de la actuación de fojas 13 y siguientes de fecha 19 de octubre de 2006 del expediente administrativo Rol N° 1.039-2002, han transcurrido más de tres años contado de la última gestión útil efectuada en el procedimiento de apremio, hecho que no ha sido controvertido por el recurso, concurren en el caso sub judice los presupuestos para hacer aplicable en la especie el abandono de procedimiento estatuido en el artículo 153 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, de manera que no han errado los sentenciadores en la aplicación de dicha norma al dar lugar al incidente referido, ni tampoco en relación a las demás disposiciones que el recurso también estima vulneradas, motivos por los cuales éste deberá ser desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario y 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 65 por el Servicio de Tesorería General de la República en contra de la sentencia de doce de noviembre de 2014, escrita de fs. 61 a 62.
Se previene que el abogado integrante señor Correa concurre a la decisión de la Corte, pero no comparte lo razonado en el segundo párrafo del motivo cuarto ni lo razonado en el motivo séptimo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol N° 1454-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Rodrigo Correa G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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