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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14563-2013

SOC. IND. y COM. Valenzuela LTDA. con S.I.I. Es Parte:consejo de Defensa del Estado

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
14563-2013
Fecha
7 de agosto de 2014
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

En los autos ingreso ROL N° 14.563-2.013 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veinte de febrero del año dos mil trece, agregada a fs. 115 y ss., se resolvió desestimar la reclamación de la contribuyente Sociedad Industrial y Comercial Valenzuela Ltda., contra las liquidaciones N°s. 755 a 764, de 30 de mayo de 2005, por diferencias determinadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios de junio de 2001, enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2002, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los años tributarios 2002 y 2003.

Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó con fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, como se lee a fs. 163 y ss. Contra este último pronunciamiento, la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 175, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 200.

CONSIDERANDO:

1°) Que en el recurso de casación interpuesto se denuncian diversas infracciones que en el propio libelo se han agrupado en cuatro secciones, como a continuación se reseñará.

En un primer capítulo se acusa la infracción al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, por cuanto, lo que era exigible acreditar a la reclamante en este juicio, no era sino lo genuino de las operaciones de que dan cuenta las facturas dubitadas, condiciones en la que no cabe exigirle demostrar su pago con cheques nominativos, según prevé el citado artículo 23 N° 5, desde que dicho instrumento comercial no representa un medio de prueba idóneo para establecer lo falso o verdadero de las operaciones, siendo sólo exigible su emisión en el caso de habérsele imputado su falsedad material, lo que no corresponde al caso de autos. En ese orden de ideas, apunta el recurrente que todas las facturas están timbradas por la autoridad competente, de modo que están revestidas de legitimidad y credibilidad, corresponden al ciclo de timbraje, además el proveedor, a la época de su emisión era contribuyente de primera categoría y no tenía anotaciones negativas en el Servicio. Por otra parte, expresa que el mérito probatorio de las actuaciones de la fiscalizadora del Servicio no constituye prueba alguna.

En una segunda sección, se protesta por la vulneración de los artículos 21 del Código Tributario y 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en parecer del compareciente, en estos autos se invirtió la carga de la prueba al exigirle a la reclamante acreditar la no irregularidad de las facturas, es decir un hecho negativo.

Precisa que su parte acreditó la efectividad de las operaciones, en especial con los dichos de tres testigos, los que sin fundamentos fueron tachados por las causales de inhabilidad de los números 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil (sic.), declaraciones que cumplen íntegramente con los requisitos del artículo 384 N° 2 del aludido texto, por lo que se debe tener por acreditados los hechos sobre los cuales han depuesto . De ese modo, explica más adelante en el libelo, se infringió el mencionado artículo 384, al no otorgarle valor de plena prueba al testimonio de dos testigos presentados ... los que estaban contestes, dieron razón de sus dichos y no fueron tachados .

Continúa refiriendo que las facturas están registradas en el libro respectivo y declaradas dentro del Formulario N° 29, las que cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios de los artículo 54 del D.L. N° 825 y 69 de su Reglamento y, asimismo, se encuentran las guías de despacho que respaldan dichas operaciones. Señala el compareciente que la sentencia impugnada sostuvo que estos documentos eran insuficientes por tratarse de documentos privados, lo que va en contra de lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, el que impide al Servicio prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que aquéllos o éstos no sean fidedignos, lo que en este caso no ha ocurrido, cometiéndose el error de no aplicar el citado artículo 21, debiendo hacerlo.

Como tercer capítulo, se denuncia la infracción al artículo 21 en relación al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que, en opinión del recurrente, estos preceptos no establecen que deberá adicionarse a la renta líquida las partidas constitutivas del costo de los productos que sean rechazados, mismos que se encuentran regulados en el artículo 29 del citado Decreto, ya que al ser rechazados no se podrán rebajar de la base imponible del impuesto de primera categoría, pero ello no significa que deben considerarse un retiro afecto al impuesto único del artículo 21 por cuanto no existe ninguna norma legal que establezca tal aplicación .

Finalmente, se postula en una cuarta sección, la vulneración del artículo 20 del Código Civil, desde el punto de vista de la vigencia de las disposiciones que antes se han reseñado.

Al concluir, pide el recurrente que se anule el fallo impugnado y se dicte otro en su reemplazo que acoja las reclamaciones impetradas, sin costas.

2°) Que para la adecuada resolución del recurso interpuesto, conviene primero recordar las conclusiones fácticas a que arriban los jueces recurridos del examen, como resultado de la valoración de la prueba recibida en las instancias, para luego estudiar si en sus razonamientos se ha incurrido en alguna de las infracciones denunciadas por el recurrente.

Al respecto, en el basamento 18° del fallo de primer grado, confirmado en alzada, se concluyó que no fue acreditada de manera fehaciente la efectividad material de que dan cuenta las facturas rechazadas, dado que el proveedor no podría haber realizado las operaciones que ellas dan cuenta, por carecer de una actividad real, efectiva y fidedigna, al tratarse de un traspasador de IVA que no habría comercializado los productos que dan cuenta los documentos, los que corresponderían, por tanto, a operaciones inexistentes.

La sentencia de segunda instancia, a su turno, en su consideración 13a concluye que las probanzas acompañadas por la reclamante, analizadas en forma legal, no logran acreditar la efectividad de las operaciones supuestamente efectuadas por la reclamante.

3°) Que, ahora bien, en lo referente a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario, cabe puntualizar que esta disposición regula deberes y cargas de la autoridad fiscalizadora como del contribuyente auditado, tanto durante la fase de fiscalización como en la jurisdiccional a que da lugar el reclamo. En lo que se refiere a la etapa jurisdiccional -única que interesa si se cuestiona el establecimiento jurisdiccional de los hechos-, el mentado artículo 21 sólo puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto radica la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular o modificar la liquidación o reliquidación del Servicio, pues dicho precepto no estatuye ni las pruebas admisibles en el procedimiento general de reclamación de autos, ni tampoco el valor o prioridad que debe dárseles por el tribunal.

De lo anterior se deriva que los sentenciadores cuestionados no podrían haber errado en la aplicación del artículo 21 del Código Tributario en la forma que postula el recurrente, pues si la protesta consiste en que prescindieron o valoraron erradamente la prueba legalmente admisible que fue introducida al juicio por la parte reclamante, se debió invocar por éste -lo que no se hizo en relación a su prueba instrumental- la infracción de las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil que precisamente reglan tales aspectos o efectos en relación a los medios de prueba supuestamente descuidados, y no sólo eso, pues para que dicha omisión o equivocación tuviera alguna incidencia en lo dispositivo del fallo revisado, era menester igualmente que se invocara -lo que se hizo, pero equivocadamente en relación a la prueba testimonial, como luego se explicará-, los preceptos que revisten perentoriamente a tales probanzas del valor de plena prueba, de modo que supusiera para los jueces el deber de tener por cierto los hechos de que dan cuenta.

4°) Que, en cuanto a la denunciada infracción al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe aclarar que este precepto no mandata al sentenciador dar valor de plena prueba a las declaraciones de los testigos, sino sólo lo faculta para así considerarlas cuando se cumplan los extremos que la misma norma dispone. De ese modo, en este aspecto -la determinación del valor dado a los atestados de los testigos de la reclamante- el citado precepto no puede catalogarse como una norma reguladora de la prueba y, por consiguiente, su aplicación por los jueces de la instancia no puede ser revisada por vía casacional.

Lo dicho, asimismo, conlleva que las infracciones que acusa el recurrente por haber restado valor los jueces de la instancia a los dichos de los testigos de la reclamante, por falta de imparcialidad, carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues los sentenciadores del grado, aun de no haberlo así considerado, igualmente no se encuentran obligados a tener por ciertos los hechos sobre los que ellos depusieron.

5°) Que, de lo que se ha venido razonando deviene entonces que deben mantenerse incólumes las conclusiones que en materia de hechos han alcanzado los jueces del grado, reproducidas ya en el motivo 2° supra, con las que se establece en definitiva, que no son efectivas o reales las operaciones de que dan cuenta las facturas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas.

Resuelto lo anterior, si en la especie procedía o no exigir a la reclamante haber acreditado el pago de las facturas cuestionadas bajo alguna de las modalidades que se reglan en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 -en particular mediante cheque nominativo-, lo que constituye el primer capítulo del recurso, carece en este contexto de toda incidencia para lo decidido en cuanto a la pérdida del crédito fiscal IVA correspondiente a los aludidos instrumentos, pues, como el propio recurrente postula, la acreditación de la efectividad de las operaciones constituía una carga ineludible para el reclamante en estos autos, carga que los recurridos, sin incurrir en alguna aplicación errónea del derecho, han declarado incumplida.

6°) Que en lo que respecta al tercer capítulo del recurso, referido a la infracción a los artículos 21 en relación al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en primer término, cabe advertir que este capítulo del recurso resulta incompatible con lo desarrollado por el recurrente en sus capítulos 1° y 2°, esto es, la infracción a los artículos 23 N° 5 del D.L. N° 825 , 21 del Código Tributario y 384 del Código de Procedimiento Civil, pues con éstos se discute por el compareciente los hechos que establecen los sentenciadores -inefectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio-, en circunstancias que con aquél se controvierte que los hechos fijados por el tribunal -inefectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio-, constituyan un hecho gravado por el Impuesto de Primera Categoría, es decir, la protesta en este último capítulo se construye sobre hechos que el propio impugnante niega en los dos primeros, contradicción insalvable, como se explicará.

En efecto, el recurso en estudio se ha estructurado en capítulos, algunos de los cuales arguyen un hecho determinado contrario al establecido por los sentenciadores, mientras que en otros se discurre aceptando el hecho fijado por los jueces. De esa manera, se plantean conjuntamente infracciones excluyentes de manera alternativa y, al no importar el orden de su exposición en el libelo una jerarquización o priorización de las infracciones -sin perjuicio que tal estructuración también sería defectuosa-, ello conlleva que en el recurso se arguya que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas son, y a la vez que no lo son, efectivas o reales, indefinición que, amén de ser incompatible con el carácter estricto y extraordinario del recurso de casación, impide en último término que el recurso pueda estimarse ante la falta de certidumbre de los hechos que sirven de sostén a las disquisiciones jurídicas del recurrente.

7°) Que, sin perjuicio de lo razonado en la consideración que antecede, además llevan la razón los sentenciadores del grado, al concluir, según los basamentos 22° y 14° de los fallos de primera y segunda instancia, respectivamente, que los costos asociados a las facturas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, en la medida que hayan disminuido la renta líquida imponible de Primera Categoría, deben agregarse al resultado tributario determinado conforme al artículo 33 N° 1 , letra g ) , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al considerárseles un gasto rechazado y, por consiguiente, ser gravadas por el Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 N° 3 del mismo texto legal, con la tasa del año tributario correspondiente, tal como se lee en la liquidación agregada a fs. 1 y ss.

8°) Que, por último, la infracción al artículo 20 del Código Civil, que conforma el cuarto capítulo del recurso, no es sino una derivación de las infracciones precedentemente desestimadas, lo que, trae como corolario que esta sección deba igualmente ser rechazada.

9°) Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 175 por la reclamante Sociedad Industrial y Comercial Valenzuela Ltda. en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, de fs. 163 Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 14.563-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Carlos Aranguiz Z.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaRecurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Consejo de Defensa del Estado (CDE)Hecho negativoReclamo tributarioCheque nominativoFalsedad materialErrónea ponderación de la pruebaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasFormulario 29Guías de despachoJuez tributarioFacturas falsas o no fidedignas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 384DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 54DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)
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