Pedro Astorga Canales con S.I.I. Es Parte el Consejo de Defensa del Estado
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 14.571-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Pedro Astorga Canales, se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de julio de dos mil doce, que rola a fojas 202 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte al reclamo, declarando prescritas las liquidaciones 1 a 23 de 24 de febrero de 1999 sobre Impuesto al Valor Agregado y las liquidaciones 38, 39, 42 y 43 por Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1991 y 1992 y confirmó íntegramente las liquidaciones 24 a 37 de 24 de la misma fecha por Impuesto al Valor Agregado, las Nº 40 y 41 por Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1993 y 1994 y las Nº 44 y 45 por Impuesto Global Complementario por los mismos períodos.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 207 y, conociendo del recurso, la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, según se lee a fojas 257 y siguientes, la revocó en la parte que confirmó las liquidaciones emitidas y en su lugar declaró que ellas se encuentran prescritas.
A fojas 261 y siguientes, la defensa del Servicio de Impuestos Internos dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 283.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con el artículo 24 inciso 2º del mismo código; de las leyes reguladoras de la prueba, esto es el artículo 23 Nº 5 inciso 3 , en relación con el artículo 21 del Código Tributario; y de los artículos 20 Nº 3 , 30 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por el primer grupo de infracciones denunciadas, se señala que no cabe duda que la declaracion del reclamante en este caso es de carácter maliciosa, al tenor de los antecedentes de autos y al no acreditarse por el contribuyente la efectividad de las operaciones correspondientes en forma legal, por lo que correspondía aplicar la prescripción de 6 años y no la de 3, como se hiciera en la sentencia atacada.
En relación al segundo grupo de errores de derecho, explica que éste se configura al haber dado por acreditado que el reclamante hizo declaraciones en base a operaciones reales sin que se cumplan los requisitos que las normas señaladas prescriben, dando importancia a lo sucedido en el juicio penal, en circunstancias que no es requisito interponer tal acción para poder determinar la calidad de maliciosa de una declaracion tributaria determinada.
Por otra parte, en la sentencia se analiza genéricamente la prueba rendida y de sus propias consideraciones se establece que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones conforme a la ley, que no contempla el pago con cheques abiertos y a nombre de cualquier empleado. Entonces, al dar por acreditada la efectividad material de las operaciones, sin que en los antecedentes aportados por el contribuyente se cumplan con los requisitos establecidos en forma específica y copulativa en las letras a), b) y d) del inciso 3º del Nº 5 del artículo 23 del DL 825, esta norma, que tiene el carácter de ley reguladora de la prueba especial, ha sido infringida al tener por probado un hecho de una manera no admitida legalmente. Asimismo, se ha infringido el artículo 21 del Código Tributario, porque el contribuyente tenía obligación de acreditar durante el proceso la veracidad de las operaciones, lo que no ocurrió.
Por último, en relación al tercer grupo de infracciones que denuncia, señala que ellas se configuran porque el hecho gravado renta es el incremento del patrimonio, utilidad o ganancia que reporta una cosa o actividad, y renta líquida imponible es la base sobre la cual se aplica finalmente la tasa de impuesto. Por ello, si se constatan operaciones respaldadas en facturas falsas, es evidente que los costos directos respectivos no fueron fehacientemente acreditados y tales operaciones no pueden tener el efecto de disminuir la renta bruta inicial y la subsecuente renta líquida que el contribuyente declaró, lo que fue corregido mediante las liquidaciones que han sido dejadas sin efecto, vulnerando las normas citadas.
En relacion al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que regula el sistema de devolución de los PPM cuando el impuesto anual determinado resultare menor que ellos, él ha sido infringido porque los ajustes hechos por la desagregación de los costos directos ilegalmente incorporados trae como consecuencia que se vea obligada a restituir esa devolución, más reajuste e interés.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso y, en sentencia de reemplazo, se confirme la de primer grado, con costas, SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en segunda instancia, sosteniendo que el contribuyente no probó la efectividad de las operaciones cuestionadas, lo que determina que sus declaraciones tributarias no recaen sobre operaciones reales y ello da cuenta de la malicia atribuida por parte del ente fiscalizador, lo que acarrea que el plazo de prescripción aplicable es de seis años, de manera que las liquidaciones de autos han sido emitidas en tiempo y deben ser ratificadas, como acertadamente lo hizo el sentenciador de primera instancia.
TERCERO: Que, encontrándose establecidos como presupuestos de lo decidido que el contribuyente no fue procesado por delito tributario en la causa penal que se siguiera en su contra, que las operaciones cuestionadas eran reales y fueron realizadas con un proveedor legítimo, de manera que las declaraciones impositivas del reclamante fueron expedidas de buena fe, los jueces de segundo grado revocaron el fallo en lo apelado, decidiendo que procedía acoger la alegación de prescripción promovida, ya que las liquidaciones de autos fueron notificadas más de tres años y tres meses después de los períodos tributarios correspondientes.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia a las leyes que indica, las que distan de tener el carácter de leyes reguladoras de la prueba.
En efecto, por una parte la cita al artículo 21 del Código Tributario es insuficiente para los fines propuestos, ya que ella sólo determina la carga de la prueba en esta materia, de manera que al sustentarse el recurso en hechos diversos de los establecidos, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en su determinación, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo han silenciado considerar o hecho equivocadamente, situación que la defensa de la reclamada ha omitido en la fundamentación de todos sus capítulos, y que la referencia a la norma que le asigna la carga probatoria dista de satisfacer.
De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
SEXTO: Que, por otra parte, la acusación que se ventila en el recurso relativa a que en el fallo se ha apartado de los mandatos que impone el artículo 23 Nº 5 del DL 825, para tener por acreditada la efectividad de las operaciones pero no durante el juicio, no es pertinente, por cuanto la norma en cuestión, en la parte invocada, sólo regula la forma de permitir el reconocimiento del crédito fiscal invocado en documentos que han sido cuestionados, cuando se da cumplimiento a las medidas que la disposición prescribe, cuestión de suyo diversa de la prueba susceptible de admitirse para demostrar la realidad de la operación, que es lo debatido en autos, así como la ausencia o presencia de malicia en el contribuyente al emitir sus declaraciones, de acuerdo a lo que se advierte de la simple lectura de los motivos 7º y 8º del fallo de segunda instancia, situación que evidencia aún más la forma como el libelo se aparta de los hechos asentados en el proceso y que sostienen lo resuelto.
SÉPTIMO: Que en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes ellos, no pueden producirse - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de éstas.
OCTAVO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Antonio Navarro Vergara, Abogado Procurador Fiscal de San Miguel, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 261, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil trece, que se lee de fojas 257 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 14.571-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.