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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14575-2013

Pollak Hobsbawn Peter con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
14575-2013
Fecha
2 de diciembre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Arnaldo Gorziglia Balbi · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

Que en los antecedentes Rol N° 14.575-13 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, sobre reclamo contra la Resolución Ord. N°0172, de fecha 21 de marzo de 2012, que negó lugar a la solicitud de eliminación de sobretasa y cambio de área urbana a rural del inmueble ubicado en la Hacienda de Chicureo lote 171, Hijuelas 1 y 2, iniciado por Peter Polar Hobsbawn, por sentencia de treinta de noviembre del año dos mil doce, que rola a fs. 26 se rechazó el reclamo deducido.

Impugnada esa decisión por el mismo reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fs. 47, la confirmó.

En contra de este último fallo el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 67.

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación interpuesto se denuncia la infracción del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1699 y 1700 , ambos del Código Civil y artículo 8 de la Ley N° 17.235.

Indica que la sentencia recurrida ha contravenido las normas precedentemente enunciadas al negar lugar al reclamo, argumentando que la prueba rendida por el contribuyente no desvirtuó el informe técnico N° 08, emanado de una fiscalizadora del propio Servicio de Impuestos Internos . Arguye que durante la tramitación de este procedimiento demostró la inconsistencia de dicho informe técnico, a través de los instrumentos públicos acompañados, los que fueron obviados por los sentenciadores.

Explica que según el certificado de avalúo fiscal válido para el primer semestre del año 2011, la propiedad del recurrente está situada en la comuna de Colina, Rol N° 01104, ubicada en Lote 171 , Hacienda de Chicureo , Hijuelas 1 y 2, inmueble al que se ha cobrado una sobretasa de sitio no edificado, como si se tratara de un predio urbano, lo que no se condice con la realidad, pues dicho inmueble es rural, según el Plan Regulador Metropolitano de Santiago.

Señala que el actual inciso primero del artículo 8 ° de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial, dispone que los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto, sobretasa que no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Por lo expresado, es que en el caso del reclamante al tener su inmueble la calidad de agrícola o rural no se encuentra afecto a la sobretasa cobrada por el Servicio de Impuestos Internos.

Continúa indicando que la determinación del uso de suelo y las condiciones urbanísticas para calificar un inmueble de urbano o rural, depende del Plan Regulador Regional al que esté sometido el predio, en este caso, al de la Región Metropolitana, por ende, no puede quedar al arbitrio del Servicio de Impuestos Internos que la determinación del uso de suelo que debe atenerse a la planificación territorial definida por el Plan Regulador; señala que dentro de las condiciones urbanísticas del predio de propiedad del recurrente, éste cuenta con permiso de edificación N° 367/10 de fecha 18 de octubre de 2010, el cual fue aprobado con el informe previo N° 3621 de 10 de noviembre de 2009, en el que se indica dentro de las condiciones urbanísticas del inmueble que el uso del suelo es agropecuario, es decir, corresponde a uso de suelo rural, lo que es corroborado por el informe previo N° 1 emitido el 8 de septiembre de 2011, en atención a ello, se consultó al Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina, funcionario que certificó que el predio mantiene su condición de rural, tanto para las condiciones urbanísticas, como para el cobro de tasaciones.

Luego señala que para acreditar la condición de rural del inmueble del recurrente acompañó instrumentos públicos que dan cuenta de ello, a saber: copia del ordinario 123/2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, donde el Director de Obras de la I.M. de Colina informa acerca de las condiciones urbanísticas del predio materia de autos, señalando que éste mantiene su condición rural; y certificado de informaciones previas del inmueble donde se expresa que éste mantiene la condición de rural, siendo instrumentos públicos que han controvertido el informe de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que se basa en una plancheta defectuosa.

Concluye, señalando que de haber aplicado correctamente las normas pertinentes ya mencionadas, el Tribunal habría acogido el reclamo en todas sus partes.

Segundo: Que para una acertada resolución del asunto, conviene precisar que estos antecedentes se iniciaron por la petición administrativa efectuada por el reclamante en la Oficina de Convenio de Colina, bajo el N° 149100003, por medio de la que el contribuyente solicitó el cambio de suelo de su propiedad individualizada como Lote 171, Hacienda de Chicureo, Hijuelas 1 y 2, comuna de Colina, debido a que en el Servicio de Impuestos Internos dicho inmueble se encontraba registrado como área urbana y en la Municipalidad de Colina como área rural, y por ese error se le cobró un sobretasa que pide sea eliminada.

Por Ord. N° 0172 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos se negó la solicitud de eliminación de sobretasa y cambio de área urbana a rural de la propiedad del contribuyente, sustentado en que si bien las condiciones urbanísticas del inmueble se corresponden con las de uso de suelo rural y que es asimilable a suelo agropecuario exclusivo, área rural, ello no significa que el inmueble se ubique materialmente en área rural de acuerdo al Certificado de Informaciones Previas N° 1 emitido el 8 de septiembre de 2011 por la Dirección de Obras Municipales respectiva, que da cuenta que el inmueble del contribuyente se ubica en área urbana, por lo que se desestimó su petición.

Tercero: Que, como primera aproximación a una adecuada solución de la contienda, conviene reproducir la principal norma que rige la materia debatida, cuya recta interpretación discuten las partes recurrente y recurrida.

Así el artículo 8 de la Ley N° 17.235, dispone que: Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial .

Cuarto: Que de la lectura de la sentencia objetada, así como del recurso interpuesto, lo discutido puede acotarse o centrarse en dos cuestiones fundamentales: primero, si el inmueble de propiedad del reclamante se encuentra afecto a la sobretasa establecida en la norma precedentemente transcrita pues se emplaza dentro de un área urbana y, segundo, si el cambio del Plano Regulador Comunal es el que determina la condición urbanística del predio.

Quinto: Que, a propósito del primer dilema, con los antecedentes allegados al proceso, en especial el informe técnico N°08, emanado del fiscalizador tasador del Servicio de Impuestos Internos doña Carmen Gloria Muñoz Llanos, agregado a fojas 14, ha quedado establecido que el inmueble de propiedad del recurrente se encuentra ubicado en zona urbana de la comuna de Colina, puesto que por Resolución A 14/04.2011 de fecha 9 de febrero de 2011, se modificó el Plan regulador Comunal, pasando el predio de rural a urbano.

Por otra parte, el certificado de informaciones previas de fecha 8 de septiembre de 2011 -del inmueble del contribuyente, acompañado a fojas 15-, emanado de la Dirección de Obras de la I.M. de Colina, reafirma lo informado por el fiscalizador, al anotar que se trata de un predio urbano.

Todo lo anterior se ve corroborado por el memorándum N° 134/11 de 21 de julio de 2011, que rola a fojas 18, en el que, el Director de Obras de la Municipalidad de Colina consigna que el predio del recurrente se encuentra dentro de un área urbana.

Sexto: Que conforme a lo que se ha reseñado en los basamentos precedentes, no cabe duda que el predio del contribuyente don Peter Polar Hobsbawn, ubicado en el Lote 171 , Hacienda de Chicureo , Hijuelas 1 y 2, comuna de Colina, se emplaza dentro del área urbana de la comuna de Colina.

Séptimo: Que ahora, en lo que respecta a la segunda interrogante planteada para concluir si la definición de que se trata derivada del Plan Regulador Comunal o del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, es claro que el primer instrumento urbanístico es el que se encuentra autorizado para ello según dispone su artículo 2.1, al prever que debe precisar los límites urbanos de los centros poblados. De esta manera no hay, como señala el recurrente, pugna entre lo que dispone Plan Comunal y el Plan Regional desde que el primero delimita dentro de su ámbito de aplicación la zonificación, conforme a lo que el segundo de los instrumentos le permite, de tal forma que una zona puede tener áreas urbanas y rurales calibradas así por el Plan Regional, por lo que es el Plan Comunal el que determina la condición de las distintas zonas al establecer los límites urbanos.

Octavo: Que así las cosas, encontrándose el inmueble del contribuyente emplazado dentro del área urbana de la comuna por expresa disposición del Plan Regulador Comunal, es plenamente aplicable a su respecto lo establecido en el artículo 8 de la Ley 17.235, sobre impuesto territorial, porque tratándose de un inmueble no agrícola ubicado en un área urbana que corresponde a un sitio no edificado se encuentra sujeto a la sobretasa ahí establecida, por lo que la norma citada no ha sido desatendida por los jueces del grado.

Noveno: Que se mencionan como vulneradas, además, las normas de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto definen el concepto de escritura pública, señalan su valor probatorio e indican los casos en que un documento será considerado como instrumento público en juicio, lo anterior, atendido que se habrían acompañado distintos instrumentos públicos que probarían que el inmueble del recurrente se encuentra emplazado en un área rural, en particular, el Ord. N° 123 de 28 de diciembre de 2012 y el certificado de informaciones previas de dicho predio de fecha 16 de junio de 2011.

Cabe consignar que los documentos a que alude el recurrente corresponden a los agregados de fs. 7 y 8, y como se advierte de su simple revisión, constituyen copias simples de los aludidos instrumentos públicos, los cuales la reclamante en el segundo otrosí de su reclamación de fs. 1, pidió tener por acompañados , lo cual fue resuelto en la forma pedida a fs. 13, esto es, téngase por acompañados . Asentado lo anterior, el impugnante no precisa en base a qué numeral del artículo 342, las copias simples recién aludidas debiesen ser consideradas un instrumento público en juicio y, consecuencialmente, no logra explicar en qué consiste el error de los sentenciadores, omisión que, desde luego, no puede ser suplida por esta Corte pues ni siquiera es posible colegir del desarrollo de la argumentación contenida en esta sección cuál es el numeral aludido, sobre todo porque el recurrente siempre afirma haber acompañado instrumentos públicos lo cual en principio haría presumir que se asila en el ordinal 1° del artículo 342; sin embargo, como se dijo, sólo se hallan en el expediente de autos, copias simples de documentos emanados del Director de Obras Municipales de la I.M. de Colina, lo que podría dar a entender que en verdad acude al numeral 3° del artículo 342, caso en el cual se requeriría fundamentar adecuadamente cada uno de los extremos de este numeral, en especial, la falta de objeción por la parte contraria , atendida la especial estructura y naturaleza del procedimiento general de reclamación en su primera instancia.

De ese modo, no es efectivo que el recurrente haya incorporado en este juicio, como prueba documental, diversos instrumentos públicos, ni tampoco es posible concluir que los recurridos hayan errado al no atribuir el valor de instrumento público a las copias simples acompañadas, en vista de la falta de fundamentación que al respecto padece el recurso, como ya se explicó. Consecuencia de lo dicho, es que no se advierte en el fallo impugnado una errónea aplicación de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, en especial respecto de este último, pues para que se reclamen los efectos probatorios que esta norma demanda, se requiere primero haber establecido preliminarmente, que los documentos acompañados son o deben ser considerados instrumentos públicos, objetivo no alcanzado por el recurrente.

Décimo: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido en el presente caso ningún error de derecho, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 48, por el abogado don Mario Correa Manríquez, en representación del contribuyente don Peter Polar Hobswan, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fs. 47.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 14.575-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B.

No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Impuesto territorialPermiso de edificaciónPlan reguladorRecurso de casación en el fondoSobretasa de contribucionesPlan regulador comunalServicio de Impuestos Internos (SII)Instrumento públicoReclamo tributarioModificación de uso de sueloResolución exenta sii

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 342CODIGO CIVIL\tART. 1699 (DEL ART. 2)DECRETO CON FUERZA DE LEY 1\tART. 8LEY 17235\tART. 1CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)
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