Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 146-2018

Sociedad Concesionaria Autopista los Libertadores S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
146-2018
Fecha
25 de febrero de 2020
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Antonio Barra Rojas (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol N° 146-18 de esta Corte Suprema, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, hizo lugar al reclamo interpuesto por SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOPISTA LOS LIBERTADORES S.A., OHL CONCESIONES CHILE S. A e INFRAESTRUCTURA DOS MIL S.A., en contra de la Resolución Ex. 17.000 N° 56 de fecha 29 de Abril del año 2011, la Resolución Ex. 17.000 N° 162 de fecha 28 de julio de 2011 y la Resolución Ex. 17.000 N° 161 de fecha 28 de julio de 2011 y, en consecuencia, dejó sin efecto esas resoluciones.

Esta decisión, fue recurrida por el Servicio de Impuestos Internos y revocada por la Corte de Apelaciones Santiago en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, resolviendo, en su lugar, que se rechazan los reclamos deducidos contra las resoluciones referidas y, en consecuencia se decide: I.- Que Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A, deberá tributar respecto de la utilidad determinada en la suma de $3.499.269.306.-, por constituir un ingreso renta; y, II.- Que las sociedades OHL Concesiones Chile S.A. e Infraestructura Dos Mil S.A., deberán incorporar a su registro FUT, como una utilidad sin derecho a crédito, la devolución de capital por $3.499.269.286.-, en proporción a su participación.

Contra este último pronunciamiento las reclamantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación.

Y

considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal 4ta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada dispone que las utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables constituyen ingreso renta afecto al Impuesto Global Complementario, debiendo la Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A. tributar, en circunstancias que no fue parte de la discusión la tributación que podría afectar a esas utilidades, sino que el debate versó sobre el monto a considerar como devolución de capital en los términos del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Después de exponer cómo los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, pide que se anule éste y que se dicte uno de reemplazo con arreglo a la ley.

Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 69 , 109 , 136 y 200 del Código Tributario, arguyendo que, dado que la disminución de capital no genera un hecho gravado ni un impuesto a pagar para la sociedad que efectúa la devolución, el plazo de prescripción debe contarse desde que se solicita la autorización para disminuir capital al Servicio de Impuestos Internos el 21 de noviembre de 2006 y, al 29 de abril de 2011, en que se dicta la Resolución Ex. 17.000 N° 56, ya han transcurrido los tres años que trata el inciso final del artículo 200 del Código Tributario .

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo objetado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme el de primer grado.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en su motivo 8° señaló Que al determinarse al 31 de enero de 2006, la existencia de utilidades financieras retenidas, en exceso de las tributables, por $3.499.269.286.-, éstas constituyen ingreso renta, por lo que quedan afectas al impuesto global complementario , concluyendo en el 9° que habiéndose verificado la distribución de dividendos y devolución de capital, el 18 de enero de 2007, oportunidad en la que, además, se realizó su pago, aquéllos deben imputarse a las utilidades y rentas registradas en la SCA al 31 de diciembre de 2006, según las instrucciones sobre el orden de imputación a que quedarán sujetas las devoluciones de capital, que contempla la Circular N° 53, de 17 de octubre de 1990, del Servicio de Impuestos Internos, por lo que las utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables por $3.499.269.306.-, constituye un ingreso renta.

Cuarto: Que el inciso 3 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo , supuestos que se presentan en la especie, como se demostrará a continuación.

En efecto, si bien en los considerandos 8° y 9° del fallo impugnado se indica que las utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables por $3.499.269.306.- que distribuyó la Sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A. a sus accionistas, constituyen un ingreso renta y en lo resolutivo dispone que aquélla deberá tributar respecto de dichas utilidades, la sentencia en estudio no modifica en modo alguno la Resolución Exenta N° 17.000 N° 56 de fecha 29 de abril del año 2011 materia del reclamo, la que dispone que la mencionada sociedad deberá modificar su Declaración Jurada 1884, presentada por el Año Tributario 2008, y certificar a sus accionistas el monto de los dividendos distribuidos; el monto de $ 3.499.269.306 como una utilidad sin crédito, que debe ser incorporada en su registro FUT, y que corresponde a la disminución de capital efectuada con cargo a la utilidad financiera retenida en exceso de las tributarias; y el monto de $ 5.674.701.047 como devolución de capital en los términos señalados en el artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta .

De ese modo, dada su naturaleza, la Resolución Exenta N° 17.000 N° 56 no determina ningún impuesto a pagar, ni tampoco ordena al Servicio emitir una liquidación para el cobro de impuestos, por lo que, aun de haber errado la sentencia al afirmar que la reclamante deberá tributar respecto de la utilidad determinada en la suma de $3.499.269.306.-, por constituir un ingreso renta, tal yerro no tendría corolario efectivo alguno, desde que, por medio de la sentencia impugnada, en definitiva ésta, al rechazar íntegramente el reclamo, confirma el acto administrativo reclamado, el que, como se dijo, no establece o determina obligación principal tributaria alguna.

O en otras palabras, desde que no se discute por el recurrente la corrección de los fundamentos del fallo en estudio para rechazar el reclamo -esto es, que debía estarse a las utilidades financieras retenidas en exceso de las tributables del año 2006, y no del 2005, como lo dirime el a quo-, de anularse tal sentencia y dictarse una de reemplazo, sólo cabría eliminar en ésta las afirmaciones contenidas en sus considerandos y en sus resolutivos derivados del rechazo del reclamo que se estiman equivocadas, pero manteniendo los demás razonamientos que sostienen ese rechazo así como esta misma decisión.

Quinto: Que por las razones expuestas el recurso de casación en la forma será desestimado.

Sexto: Que en relación a los yerros explicados en el recurso de casación en el fondo, cabe, antes que todo, reparar que ni en los reclamos allegados a fs. 1, 62 y 114, ni durante la tramitación en segunda instancia de este procedimiento, los reclamantes opusieron o invocaron la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual las sentencias de primer y segundo grado no se pronuncian sobre la materia y, en ese orden, mal podría estimarse que el fallo impugnado incurre en un error por falta de aplicación de normas que regulan un asunto que no constituyó el objeto de esta litis.

Séptimo: Que, lo dicho, es suficiente para desestimar también el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estos fundamentos y, visto, además, lo que estatuyen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de las sociedades reclamantes, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, rolante a fs. 570.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barra.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 146-18 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G., y Antonio Barra R.

No firman los Ministros Sres. Brito y Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y con feriado legal, respectivamente.

1

Descriptores

Principio de trascendenciaNo ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del falloServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaInterposición conjunta de casación en la forma y fondoRechaza recurso de casaciónCausal de casación en la formaPrescripción de acciónDevolución de capitalUtilidades financierasUtilidad sin derecho a crédito

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 781
← Sentencias del Poder Judicial