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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14606-2015

Comercial Rayen LTDA. con S.I.I.

SII recurría en casación por crédito fiscal rechazado porque el tribunal admitió documentación de respaldo que no fue presentada en fiscalización administrativa. Corte Suprema rechaza la casación por defectos procesales en la denuncia de infracción normativa.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
14606-2015
Fecha
17 de agosto de 2016
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de agosto dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 14.606-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentado por el contribuyente Comercial Rayen Ltda. contra las Liquidaciones N° 12.791, 12.792 y 12.794 de 27 de marzo de 2013, donde las dos primeras establecieron diferencias de impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos agosto y septiembre 2011 y la última diferencias de impuesto de primera categoría relativo al año tributario 2012, originadas por operaciones no justificadas, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que hizo lugar en parte al reclamo modificando las diferencias de impuestos contenidas en las Liquidaciones Nº 12.791 y 12.794.

A fojas 283 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia error de derecho en la aplicación del artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, en relación con los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil y, a su vez, este último relacionado con los artículos 21 y 97 Nº 16 del Código Tributario y con los artículos 2320 y 2322 del Código Civil . Además, como consecuencia de la infracción anterior, se habrían infringido los artículos 23 a 25 del D.L. 825 de 1974 y el artículo 31 del D.L. 824 de 1974 .

Señala el recurrente que es un hecho de la causa que la documentación relevante para resolver la litis se encontraba extraviada en la empresa reclamante a la época de la fiscalización por acción de una de sus dependientes, hipótesis que no satisface lo exigido por el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario por cuanto aquella situación no implica "no disponer" de tales antecedentes, en consecuencia, resulta vedado al contribuyente acompañarlos posteriormente en el reclamo judicial como medio de prueba. Seguidamente, considera vulneradas las reglas de interpretación de los artículos 19 y 20 del Código Civil al desatenderse en la sentencia el tenor literal de la norma como también el sentido natural y obvio de sus palabras. En el evento de recurrir a la intención o espíritu de la disposición contenida en la historia fidedigna de la Ley 20.322 aparece que el fundamento de la norma fue impedir que los contribuyentes pudieran entrabar la fiscalización omitiendo presentar la documentación requerida en fase administrativa, haciéndolo recién ante el tribunal, por lo cual sólo puede alegar caso fortuito o fuerza mayor, lo que no ocurre en autos, por cuanto la documentación estaba en sus dependencias. Por su parte, el contexto de la ley que sirve para ilustrar sus partes lleva a concluir en igual sentido, así es como el artículo 17 del Código Tributario obliga al contribuyente a custodiar su contabilidad y la documentación que la sustenta, cual es el caso de las facturas recibidas de terceros, lo que se ve ratificado por el artículo 97 Nº 16 del mismo cuerpo legal que establece una infracción a la pérdida no fortuita de documentos, presumiendo tal cuando se da aviso o se detecta con posterioridad a una citación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con ella. En virtud de tal análisis, concluye que por razones de armonía normativa se debe exigir también acreditar caso fortuito o fuerza mayor para liberar al reclamante de la exclusión probatoria en la disposición que estima infringida, puesto que -como se dijo- la documentación nunca salió de la empresa reclamante y su falta de presentación corresponde a un acto imputable a un dependiente por el cual el empleador responde al tenor de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.

Derivado de haberse liberado al contribuyente de la exclusión probatoria el recurrente da por infringidos, consecuencialmente, los artículos 23 a 25 del D.L. 825 de 1974 que regulan el Crédito Fiscal IVA, normas que exigen para permitir su imputación en contra del débito fiscal que conste en facturas que acrediten la adquisición de un bien o la utilización de servicios, por cuanto de aplicarse correctamente la exclusión del artículo 132 inciso 11º ya citado en ningún caso debió reconocerse el crédito fiscal contenido en las facturas no acompañadas durante la etapa de fiscalización. De igual modo, se vulnera el artículo 31 del D.L. 824 que establece la base imponible del impuesto de primera categoría y permite deducir gastos necesarios siempre que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio, los que no pudieron reconocerse en el evento de aplicarse correctamente la exclusión probatoria al contenerse en facturas no acompañadas oportunamente.

SEGUNDO: Que no se aprecia en la impugnación promovida por el órgano fiscalizador, reseñada en el motivo anterior, que el reproche que se formula a la sentencia diga relación con denunciar el quebrantamiento de una disposición que tenga el carácter de esencial para decidir el asunto controvertido, esto es, la correcta utilización del crédito fiscal IVA y la acreditación del respectivo gasto para efectos de la Ley de la Renta, exigencia insoslayable para el éxito del presente recurso, puesto que de la lectura del artículo 132 inciso 11º del Código Tributario fluye con total claridad que se trata de una norma ordenatorio litis, el indicar -en lo que interesa- que: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables...". Por tal motivo, cualquier presunto error que se pretenda atribuir a los jueces del fondo en su aplicación no puede ser remediado en caso alguno a través de la presente nulidad sustancial.

TERCERO: Que en idéntico sentido debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia. Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra la de señalar de manera determinada la forma cómo se han producido las infracciones de ley y cómo han influido tales contravenciones en lo dispositivo de la sentencia atacada, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51).

CUARTO: Que en armonía con lo expuesto, debe tenerse en consideración que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

A partir de lo señalado resulta clara la necesidad que el recurrente, a través de la denuncia de las normas vulneradas, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie desde que se ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, denunciar y desarrollar la vulneración de alguna norma decisoria que resultara imprescindible para decidir el fondo del asunto. Asimismo, lo anterior permite concluir que se considera que tales preceptos omitidos, que tienen la calidad de decisorios de la litis, han sido correctamente aplicados al resolver el reclamo y es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que, aún en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente, en el sentido de haberse producido el error que denuncia, tendría que declarar que tal infracción no influye en lo dispositivo de la sentencia al referirse a una norma ordenatorio litis que versa sobre la oportunidad de presentar determinadas probanzas en juicio y no sobre el fondo o núcleo de resuelto.

QUINTO: Que nada de lo precedentemente razonado se ve ensombrecido por la cita de los artículos 23 a 25 del DL 825 y del artículo 31 del DL . 824, normas respecto de las cuales nada se desarrolla en torno a su presunta vulneración, puesto que el recurrente sólo las alude como quebrantadas en razón de ser una consecuencia necesaria del error formal que reclama relativo a la aceptación de prueba que -a su juicio- nunca debió haber sido conocida ni valorada por los jueces de la instancia, por lo tanto, al ser inatacable a través de este recurso tal decisión relativa a permitir aportar la prueba que es objetada por el órgano fiscalizador pierde toda pertinencia tal reproche que descansa o se funda en un supuesto cuya revisión escapa los márgenes de la competencia entregada a esta Corte a la luz de lo precedentemente razonado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Marianela Triviño Téllez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 263, contra la sentencia de once de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 262.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 14.606-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.

No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ausencia de infracción a norma decisoria litisNorma ordenatoria litisProcedencia de un crédito fiscalAusencia de invocación de los elementos de que configuran la nulidad sustancialRechaza recurso de casación en el fondoDocumentos tributariosGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 825\tART. 24DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 825\tART. 25
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