Cooperativa Agricola Profesor Juan Noe Crevani Limitada con S.I.I., Direccion Regional de Arica y Parinacota.
Cooperativa presentó declaración de Impuesto a la Renta 2011 en blanco pero con movimientos contables posteriores. SII liquidó diferencias de impuesto. Tribunal tributario acogió parcialmente el reclamo, Corte de Apelaciones lo rechazó. Corte Suprema rechaza casación de la cooperativa por no acreditar errores sustanciales en la determinación de la base imponible.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 14.615-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, por resolución de veintiséis de mayo de dos mil quince, hace lugar en parte al reclamo interpuesto por COOPERATIVA AGRÍCOLA PROFESOR JUAN NOÉ CREVANI, en contra de la Liquidación N° 175, de 29 de agosto de 2014, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011, en cuanto ordenó rebajar la Base Imponible del aludido impuesto al monto de $27.566.157, con un Impuesto a la Renta de Primera Categoría correlativo para el período, que se determina en un monto de $4.414.738. La sentencia no hace lugar en lo demás reclamado.
Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica por fallo de catorce de agosto de dos mil quince que, en su lugar, rechazó el reclamo en contra de la Liquidación N° 175, de 29 de agosto de 2015. El fallo confirma en lo demás apelado la sentencia en alzada.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 182.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 21 , inciso 2 ° , y 115 del Código Tributario, toda vez que la sentencia impugnada estima que el juez tributario sólo puede examinar la validez de la actuación del Servicio de Impuestos Internos y no efectuar una nueva revisión de los antecedentes aportados al proceso. Agrega que en la especie no se aplica la sanción de inadmisibilidad probatoria del inciso 11 ° del artículo 132 del Código Tributario, porque la contribuyente compareció ante la citación del Servicio y aportó los antecedentes por éste solicitados.
También se acusa la vulneración del artículo 132 , inciso 11 ° , del Código Tributario en relación al artículo 63 del mismo código, al estimar el fallo que los antecedentes se aportaron por la reclamante extemporáneamente, razón por la que el juez no debía ponderarlos, sin que operara en la especie la sanción de inadmisibilidad prevista en la primera norma aludida.
Asimismo, se quebranta el artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, en opinión del recurrente, porque dado lo antes reseñado, la sentencia de alzada desestimó la ponderación probatoria efectuada por el juez a quo.
Finalmente, se acusa la infracción de los artículos 31 , inciso 1 ° , y 31 N°s . 3° y 6°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que lo resuelto impide rebajar de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría los costos y gastos necesarios para producir renta reconocidos por el fallo de primer grado.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide invalidar éste y en el de reemplazo confirmar la sentencia de primer grado.
Segundo: Que el fallo de primera instancia, en su basamento 3°, señala que "de los antecedentes que obran en autos, se desprende claramente que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2011, mediante formulario 22, folio N° 11988101, en blanco, sin movimiento, en circunstancias que sus registros contables, presentados al proceso, demuestran que efectivamente sí reflejan movimientos económicos en el ejercicio 2010 y, en base a esos antecedentes, determinó una Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que refleja una pérdida tributaria, por lo que el fisco, eventualmente, le debería devolver los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) efectuados durante el ejercicio, que reajustados al 31 de diciembre de 2010, suman un monto de $332.462, más los recargos establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, hasta la fecha de pago.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, en la Liquidación N° 175, de 29 de agosto de 2014, que origina el proceso de autos, en base a los antecedentes que obran en su poder, correspondiente a las declaraciones mensuales presentadas por la reclamante en los formularios 29 respectivos, determinó una base imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a $114.148.193, de la que resulta un impuesto a pagar, al 30 de abril de 2011, de $19.339.749 al que se debe agregar los recargos contemplados en el artículo 53 del Código Tributario.
De lo anterior este Tribunal determina que la primera y principal controversia del presente juicio, se centra en determinar cuál es la Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que corresponde al Año Tributario 2011."
Explica en el basamento 4°, como antecedente previo a dicha determinación de la base imponible, que la tributación de las Cooperativas "contiene un trato diferenciado entre las operaciones efectuadas con los socios o cooperados y las efectuadas con personas distintas a éstos" debiendo aplicarse a las operaciones con "terceros no asociados, sólo las normas de la Tributación General, esto es, Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del D.L. 825 de 1974 y sus modificaciones posteriores, sin ninguna exención o franquicia especial", pese a lo cual "la reclamante afirma que, por decisión del Directorio, la Base Imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría considera todos los ingresos, sin discriminar su fuente y, además, los remanentes de las operaciones no se distribuyen entre los asociados, sino se capitalizan y utilizan en el mejoramiento de los servicios que tiene la cooperativa como objeto social."
Que en los considerandos 7° y siguientes, que fueron eliminados en alzada, el juez de primer grado se aboca al estudio de los antecedentes presentados por las partes a fin de establecer cuáles son los componentes de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011 para la reclamante (cons. 7°), concluyendo primero que los ingresos fueron correctamente fijados por el Servicio, correspondiendo a un total de ingresos percibidos o devengados de $144.088.539.- (cons. 8°), todos los que se encuentran afectos al impuesto a la renta (cons. 9°). Luego, de la revisión de los elementos presentados por las partes, define y cuantifica las deducciones a la Base Imponible correspondientes a las siguientes partidas: costos y gastos de explotación, remuneraciones y honorarios, depreciación, intereses, pérdida de ejercicio anterior y retención del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, concluyendo que la base imponible resultante de dichas rebajas es de $27.566.157.- y que el Impuesto de Primera Categoría determinado al 30 de abril de 2011 es de $4.414.738 (cons. 18°).
Mientras, la sentencia de alzada impugnada en estos autos, al revocar la de primer grado, manifestó en su motivo 6° que "el Servicio de Impuestos Internos, habiendo detectado inconsistencias entre la información declarada mediante el formulario N° 29, por el ejercicio comercial del año 2010 y luego en el formulario N°22, sobre declaración del impuesto a la renta, y los datos contables registrados en la contabilidad de la Cooperativa Agrícola Profesor Juan Noé Crevani Limitada, los que, en opinión del ente revisor, no se encuentran suficientemente acreditados y conforme lo ordena el artículo 63 del Código Tributario, procedió a citar a la mencionada entidad para que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones, lo que finalmente llevó al Servicio a practicar la liquidación N° 175, de 29 de agosto de 2014, en la cual se determina que existe una deuda de impuesto de primera categoría, que debe satisfacer la reclamante referida por el año 2010, ascendente a la suma de $19.339.749, la que sumada al reajuste e intereses por dicha mora, da finalmente un valor de $34.471.168, por considerar que la base imponible del impuesto declarado por la Cooperativa, no correspondía a la realidad de los ingresos obtenidos en el año 2010."
Agrega en el motivo 9° que "en lo que dice relación con la pérdida de arrastre, el apelado [la contribuyente] y respecto a las operaciones realizadas con terceros no socios, se encuentra en la obligación de cumplir con lo que establece el artículo 65 de la Ley de Impuesto de la Renta, al tener que presentar su declaración de impuesto a la renta por medio del formulario N° 22, que es una manifestación personal y escrita del contribuyente que asegura la veracidad de lo que está informando a la autoridad administrativa.
En la especie, la Cooperativa Agrícola Profesor Juan Noé Crevani Limitada, lleva varios años consecutivos presentando declaraciones de impuesto a la renta en las que manifiesta que no tiene movimiento, sabiendo o no pudiendo menos que saber que la declaración debería contener datos concretos, al ser un contribuyente de primera categoría, obligado a declarar la renta efectiva a través de una auditoría completa, de manera que hay un incumplimiento sistemático y reiterado de las obligaciones que tiene como contribuyente, al no enterar impuestos en las arcas fiscales.
Además, es preciso señalar que existen ingresos a los que hay que descontar los costos y los gastos.
En cuanto a los costos, están señalados en el artículo 30 y los gastos se encuentran indicados en el artículo 31 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta.
A mayor abundamiento, el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, menciona cuales son los gastos necesarios para producir la renta, es decir aquellos que sean forzosos o inevitables y que estén relacionados con el giro del contribuyente y que se hayan producido en el respectivo ejercicio, e inclusive existe una situación excepcional por cuanto está permitido al usuario poder rebajar gastos que no se encuentren en un determinado ejercicio comercial, sino en uno anterior, de ahí la importancia de acreditar cuál es el origen, la naturaleza y la cuantía de las pérdidas anteriores para que se puedan hacer efectivas en la forma que determina el texto legal citado, las que según el Ente de Control, al no ser cumplidos por la Cooperativa Agrícola Profesor Juan Noé Crevani Limitada no procedería su reconocimiento, por cuanto tales pérdidas de arrastre no fueron declaradas en el período anterior ni se demuestra contablemente a través de los medios que establece la ley."
De esa forma, concluye la sentencia en su razonamiento 10° "Que por las razones precedentemente expuestas, el Servicio de Impuestos Internos se ajustó a la legalidad, mientras que en el caso del Juez Tributario trató de subsidiar las omisiones o vulneraciones de la Cooperativa Agrícola Profesor Juan Noé Crevani Limitada en cuanto a la forma en que llevó la contabilidad en las que, según su opinión, no se registraron pérdidas de arrastre, sin que las explicaciones efectuadas por el contribuyente, sean de una entidad suficiente para obviar las infracciones referidas".
Tercero: Que como se desprende de lo antes relacionado, el Servicio de Impuestos Internos determinó en su Liquidación N° 175 una base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011 superior a la que cuantifica el tribunal de primer grado, al reconocerse en la primera actuación un monto menor por costos y gastos a los que se tuvieron por acreditados en el fallo del a quo, concluyendo la sentencia de alzada impugnada que es la primera determinación la que se ajusta a la legalidad ya que la segunda pasa por alto las omisiones y vulneraciones de la contribuyente en cuanto a la forma en que llevó su contabilidad, y "sin que las explicaciones efectuadas por el contribuyente, sean de una entidad suficiente para obviar las infracciones referidas".
Lo anterior importa que la sentencia impugnada, hizo suya la determinación de impuestos efectuada por el Servicio en su Liquidación, desestimando consecuentemente la del juez de primer grado -lo que llevó a eliminar las consideraciones que la contienen-, motivo por el cual, para alterar tal circunstancia -el monto de la base imponible determinada por el Servicio y confirmada por la sentencia impugnada-, el recurso debió invocar la infracción de normas reguladoras de la prueba que condujeran a tal efecto, cuestión no lograda como se demostrará a continuación.
Cuarto: Que, para el fin ya referido, el recurso sólo acusa la infracción del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, protestando porque se privó de todo valor a la ponderación efectuada por el juez de primer grado a la prueba rendida por su parte, pero sin aludir a la vulneración de ninguna determinada regla de la sana crítica de aquellas que rigen la valoración de la prueba en este procedimiento, ni tampoco explicar cómo se produce el quebrantamiento de esa regla y cómo ello influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que impide a esta Corte siquiera entrar al estudio de la disposición que se denuncia como infringida ante tal carencia de fundamentación del arbitrio y, en definitiva, conlleva que las conclusiones a que arriban los jueces de segunda instancia deban mantenerse inalterables para el estudio de lo que resta del arbitrio.
Quinto: Que, en ese orden, en cuanto a los artículos 21 , inciso 2 ° , y 115 del Código Tributario, cabe consignar que el recurrente ataca los razonamientos contenidos en el considerando 8° del fallo, en circunstancias que en esa parte la sentencia sólo reproduce el contenido de la apelación del Servicio, sin que en parte posterior exprese que comparte lo ahí reproducido -que el juez tributario no puede efectuar una nueva revisión de los antecedentes-, pues de lo manifestado en el motivo 10° sólo se puede concluir que el fallo de segundo grado comparte la determinación de impuestos efectuado por el Servicio dados los defectos en que incurre la contribuyente en su contabilidad y la insuficiencia de las explicaciones contenidas en su reclamo para salvarlas. En el mismo sentido, en parte alguna el fallo declara y aplica la sanción de inadmisibilidad probatoria del artículo 132 , inciso 11 ° , del Código Tributario, pues como se dijo, las razones para mantener la liquidación del Servicio pasan por los defectos de la contabilidad de la reclamante y la insuficiencia de sus descargos frente a ese defecto.
En lo tocante al artículo 132 , inciso 11 ° , en relación al artículo 63 del Código Tributario, por lo ya dicho, tales disposiciones no han sido infringidas por la sentencia.
Derivado de lo antes dicho, esto es, que no se ha tenido por acreditado en la sentencia algún error de la liquidación cuestionada en la determinación de la base imponible de la reclamante, tampoco ha vulnerado entonces la sentencia el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que autoriza rebajar de la renta bruta los gastos necesarios para producir la renta.
Sexto: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 137, en representación de la contribuyente COOPERATIVA AGRÍCOLA PROFESOR JUAN NOÉ CREVANI contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica el catorce de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 130 y ss.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm y de la prevención su autor.
Rol N° 14.615-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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