C/ariel Demetrio Villegas Soto.qte.servicio de Impuestos Internos
Delito tributario por incremento indebido de crédito fiscal mediante facturas de proveedores irregulares. Se acoge parcialmente la casación, se reemplaza sentencia condenando a Villegas Soto con libertad vigilada en lugar de prisión.
Ha Lugar en ParteCasaciónTexto de la sentencia
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, seis de octubre de dos mil once.
En cumplimiento de lo ordenado en el veredicto de casación que precede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
V I S T O S :
Se reproduce el dictamen en revisión con excepción de sus motivos 8°, 17°, 18°, 19°, 20° y 21°, los que se eliminan.
Lo anterior, también se extiende a la cita que se hace en el motivo 14°
al artículo ?106? del Código Penal, la que debe sustituirse por la del artículo ?103? del mismo texto.
En la reflexión 11ª, se excluye la expresión ?motivo 8°?, la que se reemplaza por ?presente fallo?
Y en las citas legales, se excluyen las de los artículos 1N ° 9 , 16 , 28 , 5y 67 del Código Penal; se sustituyen la de los artículos 4 , 5 y 6 de la Ley N° 18.216, por las de los artículos 14 , 15 16 y 17 de la misma compilación; se agrega la del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°).- Que, en el asunto sub lite, si bien el acusado Villegas Soto niega toda responsabilidad en los delitos que le son imputados en los autos acusatorios de fojas 295 y 768, así como en la acusación particular de fojas 30y adhesión de fojas 773, lo que se refleja en sus declaraciones indagatorias consignadas en los motivos 6° y 7°, resulta de todas formas ser responsable, en calidad de autor, respecto de delitos reiterados de contravenciones al artículo 97 , N° 4 ° , incisos primero y segundo del Código Tributario, para lo cual resultan suficientes los siguientes antecedentes incriminatorios:
a) Lo consignado en el Informe N° 50-A, emanado del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 2 y siguientes del Tomo I, que da cuenta pormenorizada de la utilización de diversas facturas de proveedores irregulares, las que se encuentran registradas en los Libros de Compraventa de la empresa Valvi Limitada, de propiedad del enjuiciado quien es socio y representante legal, documentos que se encuentran fuera del rango de timbraje de las autorizadas por el ente fiscalizador a José Castillo Badilla, Rut 5.419.414-5; Adan Cabrera Sepúlveda, Rut 7.883.557-5 y Comercial Agrosur . El primero, negó
conocer a la empresa del acusado, en tanto que respecto de los períodos que dan cuenta esas facturas, los declaró sin movimiento, y que se encontraba recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chillán desde el 4 de mayo de 1997; el segundo, negó la iniciación de actividades, no tiene vehículo para realizar los fletes que se indican y que no conoce a Valvi Limitada; y la tercera, ni siquiera fue ubicada y quien aparece como accionista declaró que nunca la formó y que no conoce a Valvi Limitada. De estos antecedentes de los cuales se concluye que no son fidedignos, sin lograr acreditar la compra y traslado de los animales por carecer de guías de despacho y de libre tránsito de los mismos ni facturas de transporte, destacando que Villegas Soto, actuando como representante legal de Agrícola y Comercial Valvi Limitada, dio luego de un requerimiento del SII , aviso de la pérdida de su documentación contable, desde que inició
actividades en los períodos mayo 1996 a julio 1997, la que fue calificada de no fortuita, cursándose la respectiva denuncia.
b) La ratificación del informe anterior, de parte de los Fiscalizadores Enedina Muñoz Pasten de fojas 67 y Alex González Lizana de fojas 67 vuelta.
c) Lo declarado por José Castillo Badilla a fojas 81, en orden a negar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impresas a su nombre, desconociendo todo antecedente del acusado y su empresa. Lo que aparece reafirmado a fojas 266, en el careo realizado, como por el informe pericial documental de fojas 286, que consigna que las menciones de los llenos y firmas no se corresponden con las genuinas de José Castillo Badilla.
d) Declaración de Jerman Sanzana Sanzana de fojas 112, que niega haber formado la sociedad Agrosur, y que sólo tiene iniciación en arriendo de cabañas en Licanray, desconociendo todo antecedente de Villegas Soto o de la sociedad Valvi Limitada, lo que se reafirmó en la diligencia de careo con el acusado realizada a fojas 259.
e) Lo consignado en el Informe N° 62-C, emanado del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta pormenorizada de la contabilización, declaración y utilización de los créditos fiscales amparados con facturas de proveedores que no fueron autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, que no se acreditaron la efectividad de las operaciones realizadas y de proveedores que no han presentado sus declaraciones de impuestos mensuales o habiéndolas presentado, no declararon el IVA débito fiscal en los períodos en que el acusado hizo uso del crédito fiscal. Incluso, las facturas que le son cuestionadas al enjuiciado, suman el 90% de su crédito fiscal contabilizado y declarado; el que sólo en quince períodos de los cincuenta y siete analizados exista pago del impuesto al valor agregado.
f) El Informe N° 337-6 de 26 de Noviembre de 1999, consignado en el informe anterior, que precisa que visitado el domicilio registrado de Hijuela Los Boldos de la comuna de Laja, donde presuntamente Villegas Soto cría y mantiene animales para la venta, corresponde a un terreno con plantaciones forestales sin indicios de actividad ganadera, no siendo conocido en el sector.
g) La ratificación de lo contenido en las letras e ) y f) anteriores, por parte de los fiscalizadores Mónica Rubilar Zúñiga y Evelyn Angel Moreno de fojas 579 y 580.
h) Lo declarado por José Ivan San Martín Molina a fojas 600 y Gloria Opazo Herrera en relación al informe N° 8-6 de 1de enero de 2002, el que ratifican.
Que ninguno de los antecedentes referidos precedentemente, aparece que fueran desvirtuados por la defensa del acusado, salvo su mera negativa, de todo lo cual fluye de manifiesto que Villegas Soto tuvo en ellos una participación en los términos que consigna el artículo 15 N° del Código Penal, esto es, desplegando maliciosamente diversas maniobras ejecutadas de manera directa e inmediata, destinadas a incluir en su contabilidad declaraciones manifiestamente falsas para inducir a una liquidación impositiva menor a la que correspondía y, por otro lado, a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho a hacer valer.
2°).- Que, en todo caso, no se encuentra alterada la responsabilidad criminal del imputado señalada en el motivo precedente por la concurrencia de la agravante contemplada en el inciso 2º , del artículo 11del Código Tributario, por quedar incorporada dicha causal, consistente en el uso de documentación falsa, fraudulenta o adulterada, dentro de la fórmula ?cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer?, que como elemento del tipo penal describe el precepto, cobrando vigencia y aplicación a este respecto lo prescrito en el artículo 63 del Código Penal, cuando prescribe que no producen el efecto de aumentar la pena las agravantes que por sí mismas configuran un delito especialmente reprimido por la ley, o que ésta haya expresado al definirlo y sancionarlo, cuyo es el caso de la figura penal en estudio;
3°).- Que, respecto de la alegación de la situación prevista en el inciso cuarto del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario, ella en ningún caso se materializa en la especie, ya sea por obedecer al mismo sustrato fáctico, esto es, la utilización, en este caso, de documentos falsos, lo cual no resulta procedente, atendido lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, por cuanto las conductas realizadas por el encausado Villegas Soto fueron perpetradas mediante la utilización de facturas falsas que se incorporaron su contabilidad, aumentando el monto del crédito fiscal que tenía derecho a impetrar ese contribuyente, resultando, de esa manera, inherentes al tipo penal contemplado en la ley, quedando entonces vedada su aplicación
en tanto circunstancias agravantes de responsabilidad penal o desde la óptica de una regla de determinación de penas, caso para el cual cobra aplicación preferente el artículo 112 del C f3digo Tributario.
4°).- Que, por favorecer al acusado Villegas Soto la atenuante de responsabilidad criminal consagrada en el artículo 11 , N° 6 ° , del Código Penal, reconocida en el motivo 13° de la sentencia que se revisa, se la tendrá como muy calificada, como lo autoriza el artículo 68 bis del mencionado texto legal, en consideración a los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile a fojas 839 y el informe socio económico de fojas 701, de los que aparece que el sentenciado proviene de una familia de origen rural, iniciando su actividad laboral de agricultor junto a su padre al concluir la enseñanza media, formando posteriormente una familia con tres hijos, observando un bajo nivel de impulsividad, con proyección vital orientada hacia la familia, recomendando el primer documento el otorgamiento de alguna medida alternativa; en tanto que el segundo consigna que se trata de una persona adaptada socialmente, con arraigo familiar y laboral, por lo que el castigo asignado a los ilícitos, se reducirá en un tramo desde el mínimo señalado en la ley conforme se expresa en las reflexiones que siguen.
5°).- Que, la pena impuesta al delito del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, corresponde a presidio menor en su grado medio a máximo, y atendido el hecho que no concurren agravantes y que se ha reconocido al imputado una circunstancia atenuante, la que se ha tenido como muy calificada, esa pena le será rebajada a la de presidio menor en su grado mínimo.
6°).- Que, por su parte, la pena asignada al delito que se sanciona en el inciso segundo del artículo 97 N° 4, es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Concurriendo sólo una atenuante muy calificada, de conformidad a lo prevenido en el artículo 68 bis del Código Penal, esa sanción se reducirá a la de presidio menor en su grado medio.
7°).- Que, luego, dado que los delitos se cometieron en diferentes ejercicios comerciales, debe aplicarse también el artículo 112 del Código Tributario, que trata esa circunstancia como delito reiterado, lo que conduce a la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, o en caso de ser más favorable, la del artículo 74 del Código Penal.
En el presente caso, se trata de de litos de la misma especie, que pueden ser considerados como uno solo, de acuerdo al inciso primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, que resulta más favorable para el sentenciado, que el mecanismo de regulación de la pena previsto en el artículo 74 del Código Penal . Se tomará como pena base la de presidio menor en su grado medio, la que se incrementará en un grado, llegándose así a la sanción de presidio menor en su grado máximo, la que se le impondrá en su tramo mínimo, atendida la concurrencia de una circunstancia atenuante y la ausencia de agravantes.
8°).- Que en atención a la extensión de la sanción corporal que se ha determinado, el inculpado Villegas Soto queda exento del apremio contenido en el artículo 49 del Código Penal.
9°).- Que es así como se disiente parcialmente del parecer del Fiscal Judicial expresado en su dictamen de fojas 911, en cuanto fue del parecer de confirmar, manteniendo la pena impuesta en el fallo de primer grado fijada en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio .
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 29 , 47 , 50 , 51 , 68 bis , 69 , 70 y 76 del Código Penal, 108, 110, 111, 457, 485, 504, 509, 514, 527 y 529 del de Procedimiento del ramo y 97 , N° 4 ° , incisos primero y segundo , 112 , 162 y 163 de su homónimo Tributario:
I.- Que, se confirma la sentencia apelada de dos de noviembre de dos mil ocho, escrita de fojas 848 a 904, con las siguientes declaraciones:
Se rebaja el castigo impuesto a Ariel Demetrio Villegas Sot o, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, con las multas que se indican en cada caso en la sentencia en alzada, más la solución de las costas del litigio, por su responsabilidad de autor de los delitos reiterados previstos y sancionados en el artículo 97 , N° 4 ° , incisos 1 ° y 2 ° , del Código Tributario, cometidos en la ciudad de Los Angeles en perjuicio del Fisco de Chile, acaecidos en el primer caso entre los años 1996 y 1998; y en el restante, entre los años 1996 a 2001.
Se exime al enjuiciado del apremio sustitu tivo de la falta de pago de la multa, atendido lo dispuestos en el artículo 49 del Código Penal.
II.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
En lo que toca a los beneficios de la Ley N° 18.216, por reunirse las exigencias del artículo 15 de esa ley, se concede al sentenciado Ariel Demetrio Villegas Soto, la medida alternativa de libertad vigilada, debiendo permanecer bajo la vigilancia y orientación permanente de un delegado de Gendarmería de Chile por el mismo tiempo de su respectiva sanción principal y dar satisfacción al artículo 17 de la denotada ley.
En ejercicio de sus facultades, este tribunal lo libera de la carga de tener que cumplir con el pago que impone la letra d ) de la referida norma como condición para acceder a la franquicia, en consideración a que por la cuantía de la sanción pecuniaria, calculada sobre la base del total del menoscabo ocasionado, se haría prácticamente ilusoria la medida de que se trata, vinculada a situaciones en que un tratamiento en libertad, debidamente controlado, parece eficaz y necesario para los fines de prevención especial, resultando innecesaria la ejecución del castigo privativo de libertad, sin perjuicio que se persiga la obligación en conformidad a las reglas generales.
En el evento que la medida alternativa fuere revocada por cualquier motivo, deberá purgar efectivamente la pena corporal impuesta, la que se contará desde que se presente o sea habido, en cuyo caso se le abonará el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa, como lo reconoce el dictamen que se revisa.
Se previene que el ministro señor Rodríguez no acepta todo el párrafo inicial del segmento final del basamento 7°), desde los vocablos ?En el presente caso,?? hasta el punto (.) seguido inclusive, por cuanto en su opinión los ilícitos comprendidos en la reiteración, por su naturaleza no pueden considerarse como uno solo, desde el momento que su penalidad no se sujeta a la cuantía del fraude. Por consiguiente, la reiteración debió resolverse a la luz del inciso segundo del artículo 509 del Código de Enjuiciamiento Criminal, de la manera como se hizo a continuación, aunque sin considerar de nuevo la única mitigante que concurre a favor del convicto para aplicar el mínimo del grado, porque ya operó en la reducción en un tramo de la pena base, en virtud de la calificación de la causal practicada en los razonamientos 4° y 5°.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Künsemüller.
Rol N° 1472-10.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Rodríguez y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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