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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14740-2013

C/ Agenor Eugenio Yusta Torres. Qte: Servicio de Impuestos Internos. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.

Delito tributario por facturas falsas. La Corte de Apelaciones absolvió a Yusta Torres, el SII y el CDE casaron para revertir. La Suprema rechazó ambas casaciones por falta de fundamento en la prueba del dolo y aplicación normativa.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
14740-2013
Fecha
13 de octubre de 2014
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO Y FORMA
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 60.955-4, acumulados al Rol N° 109.585-4, del Segundo Juzgado del Crimen de San Bernardo, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil trece, a fojas 2.158, se condenó a Juan Antonio Núñez Morales, a Antonio Abraham Henríquez López, a José Mario Soto Guzmán y a Agenor Eugenio Yusta Torres, a sufrir, cada uno, quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de sus condenas, suspensión de licencia de conducir por el término de seis meses más el pago de las costas de la causa, como autores del delito contemplado en el artículo 196 A bis letra e ) de la Ley N° 18.290, perpetrado el 14 de mayo de 2003. Asimismo se condenó a Yusta Torres a tres años y un día de presidio mayor (sic) en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena más el pago del 100% de lo defraudado y las costas de la causa, como autor del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario, ocurrido entre enero de 2002 y mayo de 2003.

Luego de impugnada esa decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece, la revocó, y en su lugar decidió absolver a los encausados de todos los cargos formulados.

Contra esa última decisión el Servicio de Impuestos Internos, querellante en la causa, dedujo recurso de casación en el fondo por las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal . Por su parte el Consejo de Defensa del Estado formalizó recurso de casación en la forma sustentado en el numeral noveno del artículo 541 del referido cuerpo legal y casación en el fondo por las causales cuarta y séptima del artículo 546 del mismo código.

A fojas 2359 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo deducido por la parte del Servicio de Impuestos Internos, se impugna la decisión de la sentencia de absolver a Agenor Yusta Torres de la acusación de ser autor del delito sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.

En relación a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, sostiene que el fallo no acató lo dispuesto en los artículos 457 y 488 numerales 1 ° y 2 ° del Código de Procedimiento Penal, pues no señala cómo se valoraron los elementos de convicción relacionados en la sentencia de primer grado, consistentes en declaraciones de los supuestos emisores de las facturas y de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, la orden de investigar de la Brigada de Delitos Económicos Metropolitana, tres informes periciales contables -uno del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones y dos adjuntos- y los testimonios del contador de la empresa, del presidente y un miembro del directorio, de la jefa del departamento de contabilidad y dos empleados del departamento de adquisiciones de la misma sociedad, todos los cuales acreditaban las maniobras fraudulentas imputadas, pues se demostró que entre enero de 2002 y mayo de 2003 Agenor Yusta Torres registró facturas falsas en su contabilidad que daban cuenta de operaciones inexistentes, aumentando el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y así rebajar el impuesto que debía pagar.

En relación a la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal se consideran infringidos los artículos 97 N° 4 inciso 2 ° y 99 del Código Tributario y 15 N° 1 del Código Penal, porque los hechos asentados relativos a la participación del acusado en el delito son el resultado de una equívoca interpretación de las normas señaladas -particularmente lo relativo al dolo del agente- a consecuencia del escueto razonamiento respecto de los testigos que deponen en la causa quienes no habrían sindicado directamente al acusado como la persona que ejecutó los hechos. Sin embargo, existen múltiples medios de prueba acerca de su intervención que el tribunal no ponderó, como ocurre con los peritajes contables y la prueba testimonial, de donde surge que el actuar doloso del procesado es manifiesto tanto en su aspecto volitivo como cognitivo, pues con pleno conocimiento de lo reprochable y antijurídico de su conducta y del resultado lesivo a los intereses del Fisco al no cumplir su obligación tributaria evadiendo la carga impositiva que le correspondía, actuó con miras a obtener ventajas y beneficios ilegítimos. Pero a pesar de que el tribunal dio por acreditado el delito al sostener que hubo incorporación de facturas ideológicamente falsas a la contabilidad de la empresa, las que dan cuenta de operaciones que no se realizaron, y luego de señalar la responsabilidad que en esos hechos le correspondería de conformidad a lo que dispone el artículo 99 del Código Tributario en relación al artículo 15 N° 1 del Código Penal, llega a una errada decisión absolutoria Para sancionar su conducta basta la realización de cualquier maniobra tendiente a aumentar el monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, pues el delito solo exige que tales maniobras tiendan a causar daño al patrimonio del Fisco, aunque no suceda efectivamente. Asegura que Agenor Yusta Torres tenía dominio material de las acciones constitutivas del delito pues entregaba las facturas falsas a su contador para que las registrara en la contabilidad de la empresa y él mismo se encargaba de aprobar o rechazar los pagos a los supuestos proveedores, quienes en autos desconocen haber realizado las operaciones. Está acreditado asimismo que era el gerente general de la empresa, por lo que de acuerdo al artículo 99 del Código Tributario es el responsable penalmente de las conductas perpetradas.

Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte el correspondiente en su reemplazo, que se condene al querellado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa del 100% de lo defraudado, con costas, como autor del delito del artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario.

SEGUNDO: Que el Consejo de Defensa del Estado, por su parte, impugna la decisión de la sentencia que libera a los acusados de los cargos formulados por su participación en el delito del artículo 196 A bis e) de la Ley N° 18.290.

El recurso de casación en la forma se funda en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose como infringida la norma del artículo 500 del mismo cuerpo legal, numerales cuarto y séptimo. En relación a la primera de tales exigencias sostiene que la sentencia carece de las consideraciones en virtud de las cuales no se han dado por probados los hechos atribuidos a los acusados, pues se limita a señalar razones de carácter subjetivo por las que estima que los hechos no son constitutivos de delito, tales como que la recolección de residuos es un servicio básico de utilidad pública que no se puede interrumpir sin grave riesgo para la salud pública o que no se efectuó denuncia por los fiscalizadores, pero no analiza ni se hace cargo de la abundante prueba incriminatoria rendida. En concepto del impugnante el fallo introduce al tipo penal una exigencia que la ley no contempla, cual es que el delito se cometa mediante la circulación de los vehículos, en circunstancias que se trata de un delito formal de falsedad documental que no impone esa obligación, sin perjuicio de que en la especie los camiones sí circularon y, en todo caso, la modificación a la norma legal que sanciona el delito sólo añadió una nueva hipótesis delictiva. En relación a la exigencia del ordinal séptimo del artículo 500 antes citado, señala el recurso que el fallo absuelve a Juan Muñoz Morales no obstante que el juicio no se siguió contra él, y por otro lado omite pronunciamiento respecto del acusado José Soto Guzmán.

Concluye solicitando que se anule el fallo y en su reemplazo se dicte otro que condene a los acusados Agenor Yusta Torres, Antonio Henríquez López, Juan Núñez Morales y José Soto Guzmán como autores del delito que sanciona el artículo 196 A bis e) de la Ley N° 18.290, a lo menos, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, suspensión de cargo u oficio público durante la condena (sic) más las costas de la causa.

En lo que atañe al recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte, se funda en las causales 4ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal dada la infracción de los artículos 1 ° , 14 N° 1 , 15 N° 1 , 50 , 68 y 69 del Código Penal; 459, 471, 472, 473, 477, 478, 481, 482, 485 y 488 N° 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal y 196 A bis letra e) de la Ley 18.290.

Por la causal séptima esgrimida alega que el fallo omite otorgar a la prueba producida el valor que la ley ordena, como ocurre con el artículo 488 Nros . 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, pues no se establecen presunciones judiciales fundadas en hechos reales y probados y que resultan ser múltiples, que demuestran que los acusados, organizados cada uno en su función específica dentro de la empresa, realizaron diversas maniobras delictivas tendientes a poner en circulación un número importante de camiones de recolección de residuos de la empresa Enasa, con placas patentes clonadas que no correspondían a los vehículos, con la finalidad de adecuar la prestación de servicios de los camiones a las exigencias impuestas por los contratos de licitación celebrados con distintos municipios, lo que se lograba mediante la obtención de duplicados de patentes y confección de otras artesanales, configurándose el delito de utilización maliciosa de placa patente falsa o que no corresponde al vehículo. Pero el fallo introduce la exigencia de circulación del móvil para efectos de dar contenido al verbo rector utilizar , inserto en la norma, en circunstancias que es un error homologar esa acción a la de conducir . Por otro lado, con infracción a los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Penal la sentencia no considera la prueba documental rendida, consistente en las actas de audiencia de percepción documental -de videos- donde aparecen los camiones circulando con patentes clonadas; el informe de la Subsecretaría de Transportes y Telecomunicaciones; y los informes de las municipalidades, de donde se desprenden las exigencias técnicas requeridas para los vehículos y el año de fabricación. También omite testimonios rendidos y bastantes para efectos de construir presunciones y formar convicción de condena, tales como los dichos de empleados de la empresa y de la policía acerca de la clonación y cambio de patentes, lo que configura la infracción al artículo 459 del Código de Procedimiento Penal . Al mismo tiempo, en lo que atañe a las declaraciones de los acusados, destaca que Juan Núñez Morales, en su calidad de encargado de los documentos relacionados con los camiones, mantenía carpetas con documentación en duplicado; José Soto Guzmán, jefe de operaciones de Enasa, debía preocuparse del cumplimiento de los requisitos impuestos en las base de licitación y según sus dichos debía solucionar los problemas que pudieran ocurrir por falta de camiones, verificando que cuando un vehículo no podía salir a trabajar otro de distinta comuna lo cubriera cuando el municipio lo autorizaba según dichas bases; Antonio Henríquez López, jefe de taller de la empresa, ordenó la confección artesanal de placas patentes, para luego ser maliciosamente utilizadas al hacer circular a los camiones con ellas; Agenor Yusta Torres, gerente general, ordenó dar cuenta del extravío de placas patentes, las que sin embargo serían utilizadas en otros vehículos de la misma compañía con el propósito de adaptar los vehículos a las exigencias impuestas por los municipios, no pudiendo menos que estar en conocimiento de la clonación y falsificación de tales instrumentos y de los cambios en los vehículos. Los relatos de Agenor Yusta Torres y de Antonio Henríquez López constituyen una confesión, de modo que al no ponderar esa prueba se infringieron los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Penal . Por último, en cuanto a las conclusiones que emanan de la prueba pericial, se desprende inequívocamente que la maniobra fraudulenta involucraba una dinámica organizacional de dotar a cada camión de una patente que no le correspondía y de la documentación pertinente a ella con el fin de burlar las fiscalizaciones de carabineros o inspectores. Su falta de ponderación constituye la infracción a los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal.

En relación a la causal del artículo 546 N° 4, también esgrimida, se sostiene que el fallo tuvo por probado que los vehículos portaban placas patentes que no les correspondían, que algunos tenían idéntica placa en original y otra artesanal y que a otros, por su número de motor y chasis, les correspondían placas diferentes. En relación a la falta de acreditación de la conducción, aun siendo innecesaria para configurar el delito, es también un hecho acreditado en la causa. La falta de fiscalización no pudo ser argumento para calificar como lícito un hecho que la ley pena como delito, particularmente porque los camiones circulaban con la documentación correspondiente a la placa que portaban, lo que era cuidadosamente previsto por los acusados, incluso adulterando los números de chasis, según indican los peritajes. La norma solo exige la instalación de patentes falsas.

También se incorpora en el fallo un elemento subjetivo que el tipo penal no contempla, cual es la obtención de un provecho personal por parte de los acusados, en circunstancias que se trata de un delito formal que atenta contra la fe pública que involucra la falsificación de un instrumento público, naturaleza jurídica de la placa patente. En todo caso la obtención de un provecho es inherente a la comisión de un delito y se desprende en la especie de la necesidad de cumplir con los contratos y evitar multas, lo que se obtuvo con la puesta en circulación de los vehículos.

El atentado al bien jurídico protegido se encuentra acreditado al engañar a las entidades con quienes se mantenían los contratos y al falsear los instrumentos ideológica y materialmente, haciendo circular camiones a través de maniobras engañosas, afectándose adicionalmente la seguridad en el tránsito.

Al calificar como lícitos los hechos se infringió el artículo 1 ° del Código Penal porque no se sancionó como autores a quienes perpetraron la conducta típica sancionada en el artículo 196 A bis e ) de la ley 18.290, hoy 196 B letra e), cometidos en carácter de reiterados.

Solicita en la conclusión que se anule el fallo y se dicte otro en su reemplazo que condene a cada uno de los enjuiciados, a lo menos, a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena (sic) y al pago de las costas del juicio.

En relación al recurso de casación en la forma deducido por el Consejo de Defensa del Estado:

TERCERO: Que la causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal se conecta en el recurso con las prescripciones del artículo 500 de ese mismo cuerpo legal, numerandos 4° y 7°, es decir, porque se habrían omitido en la sentencia las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, para eximirse de responsabilidad o para atenuar ésta; y la resolución que condena o absuelve a cada uno de ellos por cada delito perseguido.

CUARTO: Que como ya ha sido jurisprudencia reiterada de este tribunal, para el cabal cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal es menester que el fallo contenga las razones que conducen a la decisión que se adopta. Por ello, el motivo de invalidación que se alega tiene un carácter esencialmente objetivo y para pronunciarse acerca de su procedencia basta el examen externo del fallo a fin de constatar si existen los requerimientos que compele la ley, sin que corresponda valorar el contenido de sus fundamentos, pues la finalidad de la casación formal no es ponderar la razonabilidad de otras posibles conclusiones, dado que la apreciación de los elementos de convicción está radicada en forma exclusiva en los jueces del fondo, sin que este Tribunal pueda entrar a modificar lo obrado en el ejercicio de esa facultad.

Bajo esta perspectiva, en relación a las menciones que exige el numeral cuarto de la norma en estudio, es posible advertir que la sentencia entrega de manera pormenorizada los fundamentos de la decisión de rechazar la imputación formulada contra Agenor Yusta Torres en relación a los delitos tributarios que motivaron los cargos, lo que resultó ser consecuencia de no haberse acreditado la malicia requerida para sancionar penalmente su conducta, circunstancia que se desprende de los fundamentos Décimo Séptimo y Décimo Octavo del fallo de primer grado, que el de alzada hace suyos, y de la reflexión Cuarta de este último pronunciamiento. Lo que se reprocha, en rigor, es la ponderación que hicieron los jueces de la instancia de la prueba rendida, de cuyas conclusiones el recurso disiente, pero la falta de conformidad con las consideraciones que llevaron a los jueces a adoptar la decisión absolutoria no cabe dentro del reproche formal contenido en el recurso y por el que se pretende la anulación del fallo.

Por otro lado, en cuanto a la tacha consistente en la omisión de las exigencias del ordinal séptimo del precepto en comento, es lo cierto que la sentencia contiene un error de copia en la sección decisoria al consignar equivocadamente el nombre Juan Muñoz Morales en lugar de Juan Soto Guzmán . Sin embargo, no es posible preterir que el fundamento Tercero de la misma sentencia consigna que no se logró tipificar el delito del artículo 196 A bis letra e ) de la Ley N° 18.290 respecto del cual fueron acusados los procesados Agenor Yusta Torres, Juan Núñez Morales, Juan Soto Guzmán y Antonio Henríquez López . De manera que el vicio, aun de existir, no tiene la trascendencia requerida si los motivos por los cuales se llegó a la conclusión de que no se configuró delito alguno con ocasión de los hechos investigados fueron claramente explicados en la misma sentencia al darse las razones de la absolución respecto de todos los enjuiciados individualizados correctamente por sus nombres, incluidos aquellos respecto de los cuales el recurso sostiene que se ha errado.

QUINTO: Que por lo expuesto, no se configuran los defectos formales que denuncia el recurrente, por lo que el presente arbitrio, en esta parte, será rechazado.

En relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte del Servicio de Impuestos Internos:

SEXTO: Que el recurso deducido respecto de la sección del fallo que resuelve absolver al enjuiciado Agenor Yusta Torres se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

SÉPTIMO: Que lo pertinente de la decisión que se impugna asienta que Agenor Yusta Torres ha negado su responsabilidad y participación en los hechos y si bien su condición de gerente general de la empresa ENASA, en que los hechos ilícitos tuvieron lugar, lo harían responsable ... (artículo 99 del Código Tributario) ... no se ha acreditado a su respecto que haya obrado con dolo o malicia al efecto, como lo exige el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario . Esto es confirmado a la luz de los elementos probatorios ya analizados para el establecimiento de los hechos ... de los que sólo se infiere que se incorporaron a la contabilidad de la empresa una determinada cantidad de facturas (falsas) que los presuntos emisores no reconocieron como derivados de su parte y que con ello se obtuvo devolución de impuesto de IVA, pero que se ignora como esas facturas falsas fueron ingresadas a la contabilidad de la empresa , como indicó el propio contador de ésta ... y el ex presidente del Directorio ... y la tesorera ..., además, que el mecanismo de control no era el más adecuado y que el final del proceso era el Gerente General Agenor Yusta, como refirió Petronila Alarcón y Jorge Torres (del Departamento de Adquisiciones de la empresa) ..., ninguno de los cuales imputó directamente a Yuta (sic) Torres de haber ejecutado o planeado la referida operación con facturas falsas para beneficiarse y perjudicar el patrimonio del Fisco (considerando Cuarto del fallo de alzada).

Como se aprecia, la decisión absolutoria se funda en la falta de acreditación del cuerpo del delito porque no se estableció como hecho probado el dolo especial requerido por el tipo penal, toda vez que conforme con los hechos que fueron fijados como ciertos por los jueces de la instancia y no obstante la existencia de algunas irregularidades en la empresa, éstas no alcanzan a realizar enteramente el tipo del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, condiciones en las que no se estimaron ilícitas sus acciones.

OCTAVO: Que el numerando primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza el recurso de casación en el fondo por aplicación errónea de la ley penal, está reservado a aquellos casos en que la sentencia aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena .

NOVENO: Que del texto transcrito se infiere que el motivo invocado por el oponente no está dado para censurar aquellos casos en los cuales la equivocación apunta a la errónea calificación jurídica de los hechos comprobados, por el contrario, esta se acepta expresamente. La propia norma ratifica este aserto al expresar que el corolario de la inexactitud devino en regular al imputado una pena más o menos grave que la designada en la ley. Es obvio que no se puede estar refiriendo a sucesos cuya adecuación típica -o la falta de ella- no se comparte, caso en el cual se halla prevista la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que sanciona con nulidad la sentencia que califique como lícito un hecho que la ley pena como delito y, por ello, absuelve al acusado.

DÉCIMO: Que, entonces, en los términos planteados, el presente arbitrio debe ser desestimado, pues la condición primera y esencial para la procedencia de este recurso extraordinario es el señalamiento preciso y acertado del motivo de casación en que descansa, ya que la ley sólo lo autoriza por las inobservancias que se enmarquen en determinados errores de derecho que pueden cometerse en la decisión criminal y que el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal señala en forma taxativa.

En el caso de marras, el escrito de formalización ataca la calificación de los hechos -lícitos para el sentenciador-, para lo cual se esgrimió el artículo 546 N° 1 ° del Código de Procedimiento Penal, lo que no guarda relación con los cuestionamientos descritos en el cuerpo del libelo, yerro que en un recurso como el de la especie, formal y de derecho estricto, y que está sometido a un conjunto de reglas absolutas, no es posible soslayar.

La restante causal, de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, por sí sola no basta para los fines pretendidos, sin perjuicio de lo cual tampoco se formula por su intermedio alguna tesis jurídica que demuestre la imputación de haberse vulnerado aquellas leyes, condiciones en las que únicamente se plantea una cuestión de valoración, ajena a este recurso de naturaleza sustantiva.

En estas condiciones el recurso, por ambas causales, será desestimado.

En relación al recurso de casación en el fondo deducido por la parte del Consejo de Defensa del Estado:

UNDÉCIMO: Que el recurso de casación en el fondo formalizado por la parte del Consejo de Defensa del Estado impugna la decisión absolutoria respecto del delito del artículo 196 A bis letra e) de la Ley N° 18.290, y se funda en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

DUODÉCIMO: Que para mayor claridad de lo que será resuelto es más conveniente abocarse primero a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

Estima el compareciente que de la prueba rendida es posible presumir irrefutablemente que los querellados han cometido los delitos que se les imputan en calidad de autores, pues se encuentran acreditados una serie de hechos que en su conjunto cumplen las exigencias del artículo 488 Nros . 1 ° y 2 ° del Código de Procedimiento Penal para tener por establecida la existencia de los ilícitos y la participación de los enjuiciados. Sin embargo, con error, la sentencia concluye que éstos no se cometieron, lo que sería consecuencia de la transgresión de los artículos 459 , 471 , 472 , 473 , 477 , 478 , 481 , 482 y 485 del referido cuerpo normativo.

La causal séptima de casación en el fondo ha sido propuesta para que en la sentencia de reemplazo se declare la existencia de los siguientes hechos: que un número importante de camiones de la empresa Enasa encargados del servicio de recolección de basura en diversas comunas de la Región Metropolitana mediante concesiones obtenidas de licitaciones públicas con los respectivos municipios -que exigían, entre otras especificaciones técnicas, que los camiones tuvieran determinado año de fabricación por razones de seguridad-, portaban diversas placas patentes inscritas a nombre de la empresa pero que no correspondían al vehículo que las llevaba, constatándose que diversos camiones circulaban con la misma patente, existiendo numerosos casos en que se utilizó la placa patente de vehículos con año de fabricación superior al del vehículo que la portaba, ocultando así la antigüedad de éste. Lo anterior se efectuaba mediante la clonación de las placas, ya que para efectos que dos camiones circularan con un mismo distintivo se denunciaba engañosamente su pérdida para la obtención de un duplicado, o bien se confeccionaban artesanalmente las láminas metálicas, utilizando colores y formatos similares a los fabricados por la Casa de Moneda de Chile, siendo éste el caso de 14 placas falsas hechizas. De esa manera, los vehículos circulaban con seguros obligatorios, certificados de revisión técnica y permisos de circulación, que correspondían a la patente, pero no a los camiones, por lo que algunos circulaban sin ningún tipo de revisión, sin que se pudiera garantizar la seguridad de los vehículos para circular por la vía pública y cumplir con la delicada función de carácter sanitario que desempeñaban.

A esos hechos habrían de aplicarse las normas sustantivas que el recurso considera infringidas.

DÉCIMO TERCERO: Que en relación a las disposiciones supuestamente vulneradas, el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, a propósito de la prueba testimonial, carece de la calidad requerida para sustentar el motivo de nulidad en examen, toda vez que sólo faculta al tribunal para otorgar a la declaración de testigos el valor de demostración suficiente del hecho sobre el cual atestiguan, es decir, no constituye un imperativo para el proceder de los jueces del grado sino que sólo tiene por objeto indicar al tribunal un criterio determinado para ponderar los dichos aportados por los deponentes y en cuya valoración los jueces obran con facultades privativas. En efecto, corresponde a los magistrados del fondo apreciar soberanamente los asertos de los testigos y hacer un examen estimativo y comparativo de ellos, estando autorizados discrecionalmente para considerar o no como suficiente prueba de un hecho los atestados que reúnan las calidades intrínsecas que determina el mencionado artículo. Adicionalmente, el artículo 464 del indicado cuerpo de leyes entrega al criterio de los jueces de la instancia considerar como presunciones judiciales las declaraciones de tales personas cuando no reúnen los requisitos del aludido artículo 459, condición que aleja al precepto invocado del carácter normativo que le atribuye el recurso.

Igual situación acontece en relación a la prueba pericial que trata el Código Procesal del ramo a partir de su artículo 471 . A este respecto, el artículo 472, al estar redactado en términos facultativos, únicamente permite dotar del carácter de prueba suficiente de la existencia de un hecho al dictamen de peritos que no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos, y en el evento de no satisfacerse las exigencias de la norma, el artículo siguiente -473- solo faculta al tribunal para estimar el dictamen pericial como una presunción más o menos fundada, según sea la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso. Nuevamente se trata de un aspecto que aplicado al caso en estudio escapa al control que permite la vía de la casación.

En cuanto al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual el instrumento público constituye prueba completa de haber sido otorgado, de su fecha y de que las partes han hecho las declaraciones en él consignadas, no lo es acerca de la veracidad de éstas. La circunstancia que los falladores del fondo no hayan estimado que las evidencias que arroja la prueba instrumental invocada por la impugnante, ponderada junto a los restantes antecedentes probatorios del litigio eran suficientes para establecer los hechos delictivos y la responsabilidad de los hechores, no importa vulnerar la regla que fija el artículo 477 del Código de Procedimiento Criminal ni el 478 que le sucede en torno a la manera de producir esa prueba y su valor como tal, porque esta actividad queda comprendida naturalmente en la función exclusiva del tribunal de ponderar todos los elementos del juicio para emitir un pronunciamiento.

En cuanto a las normas invocadas relativas a la confesión, el mérito probatorio de ella queda circunscrito a establecer la participación del declarante en el hecho que dio motivo a la formación de la causa, vale decir, aun cuando el encausado confiese participación en los sucesos sobre los que versa el proceso, la calificación jurídica del hecho ilícito -de existir- queda entregada al tribunal. En todo caso, para que la confesión pueda comprobar la participación del acusado en el delito cuando concuerde con las circunstancias y demás accidentes de aquél, sigue siendo un asunto de apreciación de prueba, de revisión del proceso, marginado del alcance de la causal en estudio.

En lo que atañe a la prueba de presunciones, el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal no es ley reguladora de la prueba porque solo se ocupa de definir lo que es una presunción en el juicio criminal; y en cuanto a la infracción al artículo 488 Nros . 1° y 2° del referido cuerpo legal, si bien la sección que se invoca del precepto reviste la condición normativa requerida por la causal, la lectura del recurso no demuestra la imputación de haberse vulnerado esa disposición.

DÉCIMO CUARTO: Que de este último precepto, así como de los demás que se han abordado, lo único que deriva del recurso es una discordancia en torno a la valoración de los elementos de prueba relacionados en la sentencia y el rechazo de las conclusiones de los jueces del fondo, quienes establecieron en el fallo que no se logró convicción en cuanto a las exigencias típicas, toda vez que: 1° Ningún vehículo de la empresa cuestionada fue sorprendido por autoridad alguna circulando por las calles de la ciudad en cumplimiento de sus funciones de retiro de residuos sólidos domiciliarios; 2° Todos los camiones fueron ubicados e incautados estacionados en su planta y muchos de ellos en reparación o mantención mecánica; 3° Los inspectores municipales o funcionarios técnicos de los departamentos de aseo de las diversas comunas en que labora la empresa cuestionada jamás denunciaron una maniobra fraudulenta en relación a ellos; 4° Los camiones que efectivamente no estaban en condiciones de circular se encontraban estacionados en su planta o base; 5° La norma contempla como único verbo rector la voz utilizar , acción que debe ser complementada por circunstancias subjetivas de culpabilidad, de que sea a sabiendas , es decir, aprovecharse de una cosa; 6° Que actualmente se agregó a la norma otras hipótesis de infracción y se añadió el verbo rector conducir, lo que no existía a la época e ocurrencia de los hechos; 7° De los medios probatorios no se divisa cómo queda satisfecho el verbo rector, porque no hay pruebas que se refieran a la obtención de un provecho personal por parte de los presuntamente implicados, sin olvidar que el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la fecha de la denuncia, en su inciso 2° dispone que por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible ; 9° El bien jurídico protegido por el artículo 196 de la Ley N° 18.290, modificado por la Ley N° 19.495, es la seguridad del tránsito, que se traduce en una circulación expedita, sin peligro, por las vías públicas, respetando las disposiciones que regulan la materia, y como en el caso no existen antecedentes de tal circulación, no puede haber quebrantamiento de tal bien jurídico.

DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, desestimada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba y siendo inamovibles los hechos de la causa, debe concluirse que al no hacerse aplicación a las normas sustantivas que el recurso da por transgredidas, contenidas en el artículo 196 A bis letra e ) de la Ley N° 18.290 y 1, 14 N° 1, 15 N° 1, 50, 68 y 69 del Código Penal, no se ha incurrido en infracción de ley, pues en la sentencia atacada no han sido declarados aquellos hechos señalados por el recurso que constituyen el acto típico, ni pueden serlo ahora a consecuencia de la insuficiente formulación del recurso en lo tocante a la causal séptima de casación en el fondo.

DÉCIMO SEXTO: Que en las condiciones expresadas, el recurso deducido por la parte el Consejo de Defensa del Estado tampoco puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 , 541 , 544 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 2295 por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos y los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados a fojas 2310 por el Consejo de Defensa del Estado contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 2288, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 14.740-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoRecurso de casación en el fondoRecurso extraordinarioError de derechoDelitos tributariosDevolución de impuestosPrueba del doloCrítica a la ponderación de la pruebaInfracción normas reguladora de la pruebaRazones jurídicas y lógicasFacturas falsasDerecho procesal penal no reformadoDelitos en leyes especiales

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 544CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 535CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 478CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 471CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 459LEY DE TRANSITO\tART. 196 A 1CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 541CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 473CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 472CODIGO PROCESAL PENAL\tART. 39CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 547CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 485CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 500CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 488
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