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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14763-2014

Chilesat S.A. con S.I.I.

Chilesat S.A. reclamó liquidación de impuesto adicional por novación de deudor. La Corte Suprema rechazó la casación por insuficiencia en la fundamentación y falta de cargo respecto de los hechos establecidos en primera instancia.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
14763-2014
Fecha
28 de septiembre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 14.763-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Chilesat S.A., se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de mayo de dos mil doce, que rola a fojas 198 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación, confirmando la liquidación N° 2 de 26 de enero de 2004. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 204, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta de abril de dos mil catorce, según se lee a fojas 244 y siguientes.

La defensa de la reclamante dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 297.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer término, el compareciente denuncia que, al ratificar lo resuelto en primera instancia, se ha infringido el artículo 2 Nº 3 en relación al artículo 82 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, además de los artículos 20 y 1567 del Código Civil y 79 de la recién citada Ley de Renta, ya que se concluye que por haber operado una novación por cambio de deudor, se ha producido una percepción de intereses, dado que se verificó un modo de extinguir una obligación distinto al pago. Como consecuencia de dicha situación, aplicando erróneamente el artículo 82 de la Ley de Impuesto a la Renta, se concluye que su parte estaba obligada a retener, declarar y pagar el impuesto adicional. Señala que este razonamiento es errado porque el artículo 82 prescribe que el referido tributo se adeuda cuando la respectiva renta se paga, abona en cuenta, contabiliza como gasto, distribuye, retira, remesa o se pone a disposición del interesado, de modo que es equivocado concluir, a partir de la parte final de dicha norma ("cualquiera sea la forma de percepción"), que el gravamen también se adeuda cuando la renta se entiende percibida, lo que según el artículo 2 Nº 3 ocurre cuando una obligación se cumple por un modo de extinguir distinto al pago efectivo, como es el caso de la compensación, novación, condonación, confusión o prescripción.

Lo anterior queda en evidencia, además, porque el nuevo deudor Telex Chile fue objeto de una liquidación y giro del impuesto adicional, por lo que al operar la novación no hubo solución de los intereses, manteniéndose la misma deuda con los mismos intereses y sin que la obligación se cumpliera por el primitivo deudor. Ello demuestra, en su concepto, que se ha infringido la norma de interpretación de la ley citada al alterar el concepto de "renta devengada" que consagra el artículo 2 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, al entenderla como percibida aun cuando la obligación no se ha cumplido, es decir, ejecutado, verificado o realizado, además de infringir el artículo 1567 del Código Civil al entender que todos los modos de extinguir las obligaciones producen la percepción de la renta, sin respetar su diversa naturaleza, que la sentencia erradamente equipara.

Por último, denuncia que se ha quebrantado el artículo 79 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la sentencia de autos reconoce que ninguna de las acciones que el artículo citado establece para el surgimiento de la obligación de declaración y pago del impuesto se ha producido. La renta no ha sido pagada, ni distribuida, ni retirada, ni remesada, ni abonada en cuenta, ni puesta a disposición del interesado, por lo que aunque se entienda que por efecto de la novación ella ha sido percibida, sólo se ha producido el adeudamiento del impuesto, pero nunca la obligación de declaración y pago.

En segundo término, sostiene que lo resuelto infringe lo dispuesto en los artículos 1700 del Código Civil, 342 del Código de Procedimiento Civil, 59 inciso 4º Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta , 1545 y 1640 del Código Civil, ya que en autos se han acompañado dos escrituras públicas de 15 de abril de 2002, que dan cuenta de la novación celebrada entre Chilesat como primitivo deudor, Telex Chile S.A. como nuevo deudor y Redes Ópticas S.A. como acreedor, errando la sentencia al sostener que ellas se diferencian sólo en cuanto al nombre del acreedor, Redes Ópticas S.A. y Redes Ópticas Cayman Corp,, decidiendo sin mayor explicación que la obligación novada es aquella en que comparece como acreedor la sociedad extranjera, lo que demuestra la errada apreciación del instrumento público acompañado, infringiendo las leyes reguladoras de la prueba citadas.

También indica que lo decidido conculca el artículo 59 inciso 4º Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que al demostrarse que la novación de la obligación que motiva la liquidación se celebró con una sociedad constituida en Chile, jamás pudo generarse el adeudamiento ni la obligación de declarar y pagar impuesto adicional, aún aceptando la tesis de que la novación produce el efecto de la percepción de una renta, lo que también infringe el artículo 1640 del Código Civil, en relación al artículo 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, por la apreciación equivocada del contenido y declaraciones de los instrumentos públicos, ya que no advierten que los efectos de la novación en cuanto a extinción de la obligación primitiva no alcanzan a los intereses cuando las partes así lo han declarado. Sostiene que, en la especie, el nuevo deudor asumió la obligación y mantuvo la deuda a favor del acreedor en los mismos términos y las mismas condiciones originales, entre ellas, los intereses que accedían a la deuda, por lo que no pudo haberse generado obligación tributaria respecto de una obligación que no fue extinguida.

Por último, denuncia que también se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en relación con las mismas normas citadas precedentemente, ya que se ha desconocido la clara intención de las partes, que fue no extinguir los intereses devengados, infringiendo la ley del contrato.

Termina describiendo la influencia que todos estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita acoger el recurso deducido, dejando sin efecto la liquidación reclamada en la sentencia de reemplazo que se dicte.

SEGUNDO: Que, encontrándose establecido como presupuesto de lo decidido que respecto del reclamante Chilesat S.A. ha operado un modo de extinguir la obligación distinto del pago, como es la novación por cambio de deudor; que en autos no se formuló cuestionamiento sobre la remesa de pagos al exterior durante el mes de abril de 2002; y, por último, que no formaron parte de la litis las alegaciones referidas a que, en la especie, la novación por cambio de deudor habría operado entre personas jurídicas residentes en Chile, incluido el acreedor, los jueces del fondo determinaron ratificar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, señalando que la naturaleza jurídica de la novación, aun cuando opere por cambio de deudor, constituye una delegación perfecta, de manera que liberado el deudor primitivo respecto del acreedor, que consiente en eximirlo de responsabilidad, ha nacido una nueva obligación, diversa, distinta, disímil de la primitiva, que se extingue por la existencia de este nuevo acto jurídico. De esos efectos jurídicos debe concluirse necesariamente que el acreedor que accede a la novación ha sido satisfecho en la totalidad de la deuda que ha sustituido patrimonialmente y por ende, ha surtido los efectos tributarios que le imponen la necesidad de pagar los impuestos girados por el Servicio, de manera que al no tratarse de una traslación efectiva de fondos económicos, sino que de un efecto jurídico en el orden civil y también tributario, debe aplicarse la regla del artículo 79 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que ratificaron la decisión de primer grado de confirmar la liquidación emitida.

TERCERO: Que para determinar la suerte de la impugnación en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado en primer término que, como mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, participa de las características propias de los recursos, de manera que resulta indispensable para su éxito la existencia de agravio. Asimismo, se le ha caracterizado como de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

CUARTO: Que, entonces, a la luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que el contribuyente somete a la decisión del tribunal una petición que descansa en la errónea aplicación al caso en estudio de las disposiciones pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta que establecen la procedencia y obligación de pagar el impuesto adicional, sobre la base de la errada interpretación de la figura de la novación por cambio de deudor, a lo que agrega que en la especie la situación en estudio está al margen del ámbito de aplicación del referido tributo, al haber intervenido en la figura que se analiza personas jurídicas situadas en Chile, denunciando al respecto una confusión conceptual y normativa que viciaría de legalidad el acto reclamado, aún en el caso de aceptar la tesis de que la novación produce el efecto de la percepción de una renta.

Sin embargo, tal exposición de motivos omite considerar, por una parte, que el tribunal de la instancia declaró improcedente el segundo argumento reseñado, al haber sido planteado una vez que se había terminado la fase de discusión propia del procedimiento de reclamaciones, de manera que sus fundamentos no formaron parte de la litis, lo que determina que el referido capítulo no podrá ser atendido, careciendo la parte del carácter de agraviada con lo decidido, ya que tal aspecto no formó parte de lo discutido y decidido.

QUINTO: Que por la misma razón descrita en el motivo que precede no podrá ser atendido el capitulo referido al presunto desconocimiento del valor probatorio de las escrituras públicas acompañadas a los autos, al incidir dicho apartado en el mismo aspecto ajeno a lo controvertido en autos, por lo que los yerros denunciados no pueden tener influencia en lo dispositivo del fallo, considerando además que las argumentaciones vertidas al respecto por los jueces de segundo grado lo han sido a mayor abundamiento, de manera que han hecho suyo y ratificado lo expresado en primera instancia, en el sentido que tales defensas han escapado de los márgenes de lo debatido, los que fueron determinados por los escritos fundamentales de las partes, en los que nada se dijo respecto del punto que ahora se propone.

SEXTO: Que, por otra parte, el recurso tampoco puede prosperar atendido a que ha sido estructurado proponiendo una interpretación principal de las disposiciones citadas, conjuntamente con una de carácter subordinado, para el evento de no alcanzar convicción acerca de la tesis del reclamante, como queda en evidencia del capítulo en que plantea el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 59 inciso 4 ° N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta al sostener la improcedencia de lo liquidado por concepto de impuesto adicional, "aun aceptando la tesis de que la novación produce el efecto de la percepción de una renta". Tal planteamiento, de índole alternativo, desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado.

Entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO: Que por último, resulta necesario anotar que el recurso además adolece de otro problema en su proposición, que impide su consideración y admisión, ya que ha sido planteado omitiendo hacerse cargo de los supuestos de hecho tenidos en consideración para resolver como se ha hecho, como lo son aquellos consignados en el motivo Tercero de este fallo, particularmente en lo referido a la ausencia de cuestionamiento sobre la remesa de pagos al exterior durante el mes de abril de 2002, omisión que no es posible de desatender, ya que son dichos presupuestos los que sostienen lo decidido.

OCTAVO: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados encontrándose, en consecuencia, firmes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Cristian Bonacic Almarza, en representación de Chilesat S.A., en lo principal de fojas 241, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 244 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 14.763-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

PagoModo de extinguir obligacionesAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoLiquidación de impuestosDevengoSupuestos de procedencia del recurso de casación en el fondoReclamo tributarioError de derecho/Influencia sustancialRequisitos del recurso de casación en el fondoNovación por cambio de deudor

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO CIVIL\tART. 1545 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO CIVIL\tART. 1567 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 79 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)
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