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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14771-2014

Valvulas Industriales S.A. con S. I.I.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
14771-2014
Fecha
19 de mayo de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Andrea Muñoz Sánchez

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil quince.

V I S T O S:

En estos autos ingreso Nº 14.771-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra la Resolución Centralizada EX 17000 N° 87/2011 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, que declaró improcedente una parte de la devolución solicitada por Válvulas Industriales S.A. en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, se dictó sentencia de primera instancia el siete de noviembre de dos mil doce, que rola a fojas 108 y siguientes, que rechazó el reclamo deducido, confirmando los agregados a la renta líquida imponible del año tributario 2010 por las partidas impugnadas, sin costas, por estimar que la contribuyente tuvo motivo plausible para litigar.

Apelada esa sentencia por la sociedad ya señalada, el tribunal de alzada de Santiago, por sentencia de treinta de abril de dos mil catorce, que rola a fojas 144 y siguientes, la revocó, acogiendo parcialmente la reclamación, ordenando la rebaja de la base imponible de la cuenta N° 320606, correspondiente a "Otros servicios contratados".

En contra de esa última decisión don Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal (S) de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 163.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, al acoger parcialmente el reclamo deducido se ha infringido el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 31 Ley de Impuesto a la Renta, ya que se ha tenido por demostrada la efectividad material de la operación, en circunstancias que la misma sentencia reconoce que el contribuyente no probó las operaciones, encontrándose gravado con la carga de acreditar la procedencia de la rebaja que declaró. Indica que los antecedentes contables del reclamante dan cuenta que los gastos corresponden a un período diferente del cual se pretende rebajar la base imponible, por lo que al sostener la procedencia de su rebaja, se infringen las normas sobre determinación de la renta líquida imponible que regula la Ley de Impuesto a la Renta en los artículos 29 y siguientes, contraviniendo en forma directa lo establecido en el artículo 30 sobre los costos y en el artículo 31 referente a los gastos necesarios para producir renta.

Asimismo, señala que lo resuelto también infringe el artículo 19 del Código Civil, en relación con las disposiciones citada porque ellas no fueron aplicadas correctamente, dándoles un alcance distinto al que imponía la norma de hermenéutica citada.

Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso para que, en la correspondiente sentencia de reemplazo que se dicte, se confirme la de primera instancia.

SEGUNDO: Que según consta de autos, en lo pertinente al recurso, el tribunal de primera instancia resolvió el rechazo del reclamo en la parte ahora impugnada teniendo para ello en consideración que la cuenta N° 320606 fue objetada por tratarse de cargos a gastos de facturas correspondientes al año 2008, de manera que se trata de desembolsos extemporáneos y no acreditados que deben ser agregados a la renta líquida imponible del año tributario 2010.

Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones respectiva revocó en esta parte lo resuelto invocando al efecto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que el contribuyente justificó el gasto con la documentación oficial aportada en la oportunidad en que la factura fue emitida y pagada, es decir, al año siguiente en que el servicio se prestó, todo acorde con el espíritu que inspira a la norma, esto es, que se deduzca de la renta lo necesario para producirla.

TERCERO: Que en orden a resolver la controversia, resulta necesario tener en consideración que no está debatido, entonces, que los servicios comprendidos en las facturas cuestionadas y que sirvieron para determinar la renta líquida imponible del año tributario 2010, se prestaron en el ejercicio comercial 2008, emitiéndose los instrumentos hechos valer para efectos tributarios en el año 2009.

CUARTO: Que la norma que resuelve lo debatido es el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone - en lo pertinente- "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 °, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio."

De la prescripción que precede, entonces, es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta líquida en casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende: a) que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al período en que se está determinando la renta; d) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley declare como "no deducibles" y f) que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.

QUINTO: Que de acuerdo a lo expresado, la situacion en comento aparece como erróneamente resuelta, ya que conforme lo establecido, los gastos cuya deducción se ha intentado corresponden a operaciones que no pertenecen al período tributario de que se trata, sin que se haya demostrado si ellas fueron registradas en la documentación correspondiente, ni menos efectuado la pertinente y correlativa provisión, con el objeto de solventar el desembolso en comento en la oportunidad en que la documentacion de respaldo fuera extendida.

SEXTO: Que así las cosas, asiste razón al ente fiscalizador al impugnar lo decidido, por cuanto la procedencia de la rebaja del gasto en cuestión se encuentra sujeta, entre otros requisitos, a que éste corresponda al ejercicio de que se trata. Si ello no es asi, tal desembolso ha de ser por lo menos contabilizado para los efectos de su provisión y registro contable, aspecto que no ha sido demostrado, de manera que la extensión del documento contable en un período tributario diverso impide su incidencia en la determinación de la renta líquida imponible del año 2010, de manera que el ente fiscalizador ha procedido adecuadamente al objetarla asilado en lo dispuesto en el artículo 33 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, que ordena agregar a la renta líquida las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 del mismo texto.

SÉPTIMO: Que no resulta admisible para aceptar la tesis del contribuyente, el argumento dado por los jueces de segundo grado, en orden a que el interesado carecía de respaldo para registrar el gasto antes de su emisión y pago, por cuanto forma parte de sus obligaciones como sujeto tributario el proveerse de los resguardos correspondientes con el objeto de llevar su contabilidad acorde a la ley, de manera que ha debido obtenerlos, dejar constancia de tal circunstancia contablemente y provisionarlos, para que su pretensión de rebajar el gasto correspondiente en el período tributario en que tales respaldos fueran entregados, fuera aceptada.

OCTAVO: Que, por último, esta Corte no puede dejar de tener en consideración para resolver como lo ha hecho, que los mecanismos para la determinación de los gravámenes que consagran la Ley de Impuesto a la Renta y el DL 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios son de suyo diversos, de manera que las disposiciones de este último cuerpo de leyes referidas a las oportunidad en que se devenga el impuesto de que ella trata no resulta extrapolable a la determinación de la renta líquida imponible de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que los mecanismos y requisitos de esta última están expresamente regulados y se refieren a fases diversas de las que consagra el DL 825 en su articulo 9.

NOVENO: Que, los errores antes detallados, permiten concluir que se han producido los yerros denunciados en el recurso al aceptar la rebaja de un gasto fuera de las hipótesis del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, infringiendo entonces esta norma y el artículo 33 Nº 1 de la misma ley, al dejar sin efecto su adición a la renta líquida del año tributario de que se trata, equivocación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque se ha ordenado, sin sustento, la rebaja de la base imponible de la cuenta Nº 320606 corrrespondiente a "Otros servicios contratados" , por lo que el recurso habrá de ser aceptado.

Y visto, además, lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por don Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal (S) de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile,, en lo principal de fojas 148, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 144 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Dolmestch y Künsemüller, quienes estuvieron por rechazar el recurso deducido por el ente fiscalizador, teniendo para ello en particular consideración que en la especie no se ha cuestionado la existencia ni la necesidad de los gastos de que se trata, siendo el único soporte de la impugnación la oportunidad de su registro e invocación por el contribuyente.

Que, así entonces, encontrándose tal aspecto adecuadamente esclarecido en autos, como acertadamente lo establecen los jueces del fondo, no divisan estos sentenciadores el perjuicio que es inherente a la rebaja indebida de los gastos por parte de los contribuyentes y que el ordenamiento jurídico tutela adecuadamente mediante la exigencia de probar su existencia, necesidad y vinculación con el giro, por lo que fueron del parecer de desestimar la impugnación planteada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller Rol Nº 14.771-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Consejo de Defensa del Estado (CDE)Impuesto a la RentaRenta líquida del contribuyenteDevengoReclamo tributarioError de derecho/Influencia sustancialExtemporaniedadGasto necesarioReclamo de resoluciónAcogido recurso de casación en el fondo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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