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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14776-2014

Inversiones Protisa S.A. con S.I.I. **

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
14776-2014
Fecha
21 de enero de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Rosa Maggi Ducommun

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol 10.323-07, de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, ingreso Nº 14.776-14 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación por diferencias de impuesto de primera categoría del año tributario 2006, fundado en el rechazo de pérdidas de ejercicios anteriores, la reclamante Inversiones Protisa S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 46, que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó el reclamo, confirmándose la Liquidación N° 271, de 16 de febrero de 2007. Consecuencialmente se ordenó el giro de los impuestos correspondientes.

Por decreto de fojas 64 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que según plantea el recurso, la sociedad reclamante determinó un resultado de pérdida tributaria para los años tributarios 2003 a 2005, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, imputó dichas pérdidas a los resultados del año tributario 2006, sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos cuestionó dicha pérdida tributaria por medio de las Liquidaciones Nros. 718 a 726, de 29 de mayo de 2006, las que fueron oportunamente reclamadas y, adicionalmente, practicó la Liquidación N° 271, impugnada en esta causa, que en lo esencial determina una base imponible positiva producto del rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores y de diferencias en el cálculo de corrección monetaria que derivan de la Liquidación N° 726, ya aludida, más el agregado de $16.557.279 como consecuencia de una impugnación de gastos. Por ello afirma que únicamente esta última partida ha podido debatirse en la presente causa.

El primer capítulo de casación se extiende a la infracción al artículo 25 del Código Tributario, por cuanto las liquidaciones de impuesto practicadas por el Servicio, cuyo es el caso de la N° 726, que modifica la corrección monetaria y rechaza la pérdida imputada al año tributario 2006, generando la liquidación N° 271, que es materia de reclamo en esta causa, tiene carácter provisional, mientras no haya pronunciamiento jurisdiccional definitivo sobre su procedencia.

En seguida se reclama la contravención al artículo 140 del Código Tributario, conforme al cual los vicios en que hubiere incurrido el pronunciamiento de primera instancia deben ser corregidos por el tribunal de apelación, norma que fue transgredida al validar la Liquidación N° 726.

Asimismo se denuncia la infracción al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, pues la situación en torno a las pérdidas solo puede entenderse modificada por liquidaciones que no hubieren sido reclamadas o por fallo judicial que haya ratificado las liquidaciones que objetan o revierten los resultados negativos determinados por el contribuyente.

Al mismo tiempo sostiene que se desatendió la norma del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, dada la evidente dependencia entre las causas a que se ha hecho referencia y la necesidad de que exista fallo definitivo en aquella en que debe resolverse sobre la efectividad de la pérdida.

Por último se alega la infracción de los artículos 19 , 20 y 24 del Código Civil, pues sin respaldo se rechaza la solicitud de devolución a pesar de haberse aparejado prueba de sus asertos al escrito de reclamo.

Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte uno en su reemplazo que se ajuste a la ley.

Segundo: Que sobre la materia propuesta, la Liquidación N° 271 determinó diferencias producto de pérdidas de ejercicios anteriores declaradas que disminuyeron erróneamente la renta líquida imponible, lo que determinó un agregado por $4.056.659.273. Si bien este concepto corresponde al resultado de las Liquidaciones Nros. 718 a 726, la Ley de la Renta establece en su artículo 31 que la renta líquida imponible se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. El numeral 3 ° inciso 2 ° del mismo artículo establece que podrán deducirse, asimismo, las pérdidas de ejercicios anteriores siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. En consecuencia, pueden deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, pero es necesario que esas pérdidas de arrastre estén acreditadas fehacientemente, tanto por los registros contables que deben obedecer a operaciones reales, efectivas y necesarias para producir la renta y todas las exigencias tanto contables como legales, como también deben estar respaldados por la documentación fidedigna e idónea para acreditar el gasto que originó la pérdida de arrastre, lo que no se ha demostrado en estos autos.

Sobre la materia sostiene el fallo que en las Liquidaciones Nros. 718 a 726 el Director Regional Metropolitano del Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a las pretensiones de la reclamante, según sentencia de 28 de marzo de 2013, en apelación pendiente. Por ello, al mantenerse las Liquidaciones Nros. 718 a 726, y al no demostrarse documentalmente la efectividad de las pérdidas, se mantienen inalterable la Liquidación N° 271, reclamada en esta causa.

Asimismo, refiere la sentencia, se agregaron otros gastos deducidos de ingresos brutos no acreditados con documentación de respaldo declarados en el código 635 del formulario 22, folio 94705926, ascendentes a $16.557.279, respecto de los cuales no se ha hecho cuestión en el reclamo ni a través de todo el proceso y diferencias en el cálculo de la corrección monetaria ascendentes a $1.123.172.954.

El tribunal de alzada añadió que aun cuando se acoja la apelación de la causa precedente, cuya tramitación separada se debe a la voluntad del contribuyente, no existiría fundamento adicional para resolver a su favor todos los cargos por los que se ha liquidado.

Tercero: Que como ha podido advertir esta Corte, existe entre esta causa y aquella que se originó con ocasión de la reclamación contra las Liquidaciones Nros. 718 a 726, ingreso Rol N°23.456-14 de este tribunal, una evidente conexión, de suerte que lo resuelto en dicho proceso influye de manera sustancial en el resultado del presente, pues su antecedente inmediato reside en el cuestionamiento y rechazo por el Servicio de la determinación del resultado negativo para los años tributarios 2003 a 2005.

Cuarto: Que en relación a la infracción al artículo 31 de la Ley de la Renta, la sentencia razona que las pérdidas de arrastre no fueron debidamente acreditadas en la causa; sin embargo, como se lee de la norma, las pérdidas de ejercicios anteriores que pueden deducirse para efectos de determinar la renta imponible deben justificarse ante el Servicio de Impuestos Internos, lo que Protisa cumplió durante el proceso de reclamación de las Liquidaciones Nros. 718 a 726, por lo que ha debido aplicarse la regla contenida en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, que establece entre los derechos de los contribuyentes el de eximirse de aportar documentos que ya se encuentren acompañados al Servicio.

Quinto: Que entre los documentos que Protisa aportó a la causa Rol N° 23.456-14 de esta Corte, se encuentran los pronunciamientos que venía sosteniendo el organismo fiscalizador a propósito del artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, sobre corrección monetaria para inversiones en el extranjero, a los que la reclamante se ha ajustado de buena fe y de lo cual deriva su situación de pérdida. Tal es el caso de la Circular 52 de 1993, única emitida y vigente sobre la materia, y los Oficios N° 2277 de abril de 2003, N° 11 de 2 de enero de 2003 y N° 552 de 6 de marzo de 2007, todos del Servicio de Impuestos Internos, que hacen relevante para efectos de la corrección monetaria la moneda desembolsada, con prescindencia de la vigente en el lugar de la inversión.

Sexto: Que los antecedentes antes indicados fueron sancionados por esta Corte al fallar la causa ingreso Rol N° 23.456-14, acogiendo el reclamo deducido contra las Liquidaciones Nros. 718 a 726, lo que ha tenido directa incidencia en lo ventilado en esta causa, a propósito del resultado de pérdida de ejercicios anteriores, desconociéndose por el fallo impugnando el carácter provisional de las indicadas liquidaciones, vulnerándose lo dispuesto por el artículo 25 del Código Tributario, por lo que en consideración a lo resuelto en la causa antes indicada, que deja sin base legítima la liquidación que aquí se objeta obliga a acoger el presente reclamo.

Séptimo: Que sin perjuicio de lo resuelto, en lo que atañe a los gastos deducidos de los ingresos brutos por $16.557.279, siendo de cargo del contribuyente acreditar la efectividad de este rubro ante el Servicio, lo que en la especie no ha sucedido, no existe error de derecho al resolver el fallo impugnado el rechazo de reclamo por ese concepto.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Alejandro Dumay Peña, en representación de Inversiones Protisa S.A., en lo principal de fojas 47, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 46, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol Nº 14.776-14 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Sra. Rosa María Maggi D. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasCorrección monetariaAcogido recurso de casación en el fondoAjustes y deducciónes a la rli

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 4 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)
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