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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1479-2013

Inversiones Trafalgar LTDA. con S.I.I. **

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1479-2013
Fecha
8 de octubre de 2013
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1479-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad Inversiones Trafalgar Limitada, la contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 8787, de 29 de noviembre 2010, que deniega la petición de devolución de $528.323.745, pagados por concepto de Impuesto a la Renta -año tributario 2008-.

A fojas 163, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la sociedad contribuyente ha fundado el recurso de nulidad de fondo en primer término, en la infracción del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Expone que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, vulnera el precepto denunciado, pues se ha interpretado equivocadamente el inciso tercero de éste, al declarar que la franquicia que establece dicha norma supone que para que proceda la exención es necesaria la presencia bursátil de las acciones que se vendieron, requisito que no se encuentra contemplado en el inciso tercero del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, pues la expresión Con todo , no implica que además de deba cumplir con las exigencias del inciso primero de la norma en comento.

Expresa que la presencia bursátil para la venta de acciones que permiten al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, cuyo es el caso de autos, debe efectuarse en un proceso de oferta pública, tal y como se realizó por la sociedad reclamante.

A continuación acusa la vulneración del artículo 6 letra B ) N°9 del Código Tributario . Señala que el error se comete al exigir como requisito la presencia bursátil en la enajenación de acciones efectuada a IM Trust S.A. Corredora de Bolsa, de manera que al solicitar el recurrente la devolución de los impuestos pagados indebidamente o en exceso correspondía que el Director Regional dispusiera que se le restituyera lo pagado en exceso, pues a la luz de la exención establecida en el inciso tercero del artículo 18 ter del Decreto Ley N°824, es beneficiario de la misma y al pagar indebidamente los impuestos sobre una venta exenta, correspondía que se dispusiera su devolución.

Finalmente, alega que se habrían infringido los artículos 2 ° del Código Tributario, 19 inciso primero y 20 del Código Civil, la transgresión de ley que en este apartado se produce al interpretar de manera errada la expresión con todo otorgándole un significado diverso al que realmente tiene, pues no se aplican las reglas de interpretación del Código Civil, dejando por ende de aplicar el artículo 2 ° del Código Tributario que dispone la aplicación de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales en materia tributaria, cual es el caso de las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 inciso 1 ° y 20 del Código Civil..

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que la sociedad contribuyente Inversiones Trafalgar Limitada solicitó la rectificación de la declaración de impuestos efectuada con fecha 30 de abril de 2008, pues a su entender pagó erróneamente impuestos sobre el precio de la enajenación de acciones de la sociedad anónima abierta Almagro S.A. y que dicha rectificación y consecuente devolución fue desestimada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 8787 de 29 de noviembre de 2010.

Tercero: Que son hechos de la causa los siguientes:

a) Con fecha 8 de agosto de 2007 Inversiones Trafalgar Limitada, vendió a IM Trust S.A. Corredora de Bolsa, 7.857.753 acciones de la sociedad anónima abierta Almagro S.A. mediante el sistema de Oferta Pública de Acciones;

b) La venta permitió al adquirente tomar el control de la sociedad Almagro S.A.;

c) El precio de venta fue de $445,56 por acción, y;

d) Las acciones de sociedad Almagro S.A. no tenían presencia bursátil.

Cuarto: Que por su parte la controversia se centró en determinar si los requisitos establecidos en el inciso primero del artículos 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, eran exigibles a la enajenación efectuada por la reclamante, es decir, si para ser beneficiario de la franquicia establecida en la norma era necesario que las acciones vendidas tuvieran presencia bursátil.

Quinto: Que la sentencia impugnada rechazó el reclamo de la contribuyente en lo que dice relación con la aplicación de la exención establecida en el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta (hoy artículo 107), pues para que dicho beneficio procediera era requisito indispensable la presencia bursátil, porque el sentido lógico del inciso 3 ° de dicho precepto legal, al utilizar la expresión Con todo , significa que para ser beneficiario de la franquicia establecida en el inciso 1 ° de la norma, la enajenación de títulos debe efectuarse en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones y no de otra forma, cumpliendo por cierto las otras exigencia establecidas en el tantas veces citado artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Por ello y no siendo materia de controversia que las acciones de la sociedad Almagro no tenían presencia bursátil, se desestima el reclamo por no cumplir la enajenación de acciones efectuada por la contribuyente con ese requisito.

Sexto: Que el recurso de casación sostiene que la sentencia viola el espíritu y letra del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que fue establecida por el legislador con el propósito de incentivar el mercado de capitales eliminando el impuesto a las ganancias de capital, disponiendo que en el caso que contempla la norma no se gravan con impuestos de dicha ley ni se declarará el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones a que se refiere el precepto. Argumenta que la sentencia agrega un requisito no establecido en el inciso tercero de dicha norma, para que sea procedente la exención.

Séptimo: Que el inciso primero del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha de efectuarse la venta de acciones por parte de la contribuyente señalaba: No obstante lo dispuesto en los artículos 17 , N°8 , y 18 bis, no se gravará con los impuesto de esta ley, ni se declarará el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieran adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comprar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalados precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13 del decreto Ley N° 1.328, de 1976 .

Por su parte el inciso tercero de la norma en comento disponía: Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el Título XXV de la Ley N° 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley . Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley N° 18.815, que tengan presencia bursátil .

Octavo: Que de la lectura de la norma transcrita se advierte que en el inciso primero de ésta se establece un beneficio tributario que favorece a las rentas obtenidas en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas, que tengan presencia bursátil al momento de efectuarse su venta, además se debe realizar la operación en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta púbica de adquisición de acciones.

Los requisitos indicados son generales y deben concurrir copulativamente para que sea procedente el beneficio tributario establecido en el precepto en estudio; por su parte, los inciso segundo y tercero de éste regulan situaciones especiales que hacen variar algunas circunstancias del inciso primero, pero que no modifican o suprimen a la norma básica en ella contenida, así en el caso que interesa al recurso deducido, el inciso tercero del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta incorpora como requisito especial, que la venta se realice en un proceso de oferta pública de acciones, si a consecuencia de ella el adquirente toma el control de la sociedad anónima abierta.

Noveno: Que conforme a lo que se ha expresado los jueces del grado al confirmar el fallo de primer grado ha efectuado una correcta aplicación del derecho a la litis y por lo tanto no se han vulnerado el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta que dispone el beneficio tributario para la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas siempre que éstas tengan presencia bursátil.

Décimo: Que con respecto al segundo acápite del recurso de nulidad, sustentado en la inobservancia de lo prescrito en el artículo 6 letra B N°9 del Código Tributario, de acuerdo a lo razonado precedentemente ha quedado establecido que no correspondía otorgar al reclamante el beneficio tributario contemplado en el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que la Resolución Exenta N°8789 ha sido dictada dentro del ámbito de sus facultades, no procediendo reconocer la rectificación y consecuente devolución de impuestos, desde que el pago efectuado por la reclamante se ajustó a derecho.

Undécimo: Que en cuanto al último capítulo del recurso en estudio, conforme a lo que se ha expresado no se han vulnerado las reglas de hermenéutica legal, y por el contrario los jueces luego de analizar la norma aplicable al caso concreto, el tantas veces mencionado artículo 18 ter del Decreto Ley N° 824, manifestaron las razones por las que no procedía aceptar el beneficio establecido en dicho precepto, pues el contribuyente no cumplió con uno de los requisitos que la hacían procedente, cual es que las acciones enajenadas tuvieran presencia bursátil, por lo que el recurso en este acápite no puede prosperar.

Duodécimo: Que de acuerdo a lo señalado el recurso de casación ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 122, por el abogado don Manuel Antonio Montero Matta, en representación de sociedad Inversiones Trafalgar Limitada, contra la sentencia de nueve de enero del año dos mil trece, escrita a fojas 110.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol N° 1479-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)ExencionesReclamo tributarioInterpretación de la leyOferta pública de acciones (OPA)Impuesto a la Renta de Primera CategoríaDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosResolución exenta siiEnajenación de acciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\t§ 4. INTERPRETACIÓN DE LA LEYCODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 18 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 107CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)
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