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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14862-2016

Comercial Marchigue S.A. con S.I.I. V D.R. Valparaíso.

Venta de acciones con presencia bursátil que no constituye renta según artículo 18 ter de la LIR. Corte Suprema aceptó que el SII exigió indebidamente contabilidad completa para reconocer ingreso no gravado, anulando sentencias de rechazo.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
14862-2016
Fecha
19 de enero de 2017
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol N° 14.862-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado Sr. Daniel Baltra Goity, en representación de la reclamante, COMERCIAL MARCHIGUE S.A. interpuso, en lo principal de fojas 379, recurso de casación en el fondo contra la sentencia de trece de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que, a su turno, rechazó la reclamación interpuesta contra la Liquidación N° 170 , de 31 de julio de 2013, que cobra diferencias de impuesto de primera categoría del año tributario 2010, relacionadas con la sobredeclaración de contribuciones y el mayor valor obtenido en la venta de acciones.

A fojas 418 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción al antiguo artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, al gravar con impuesto una operación liberada, que cumple con las condiciones de la ley para constituirse en un hecho no gravado, sobre la base de que la reclamante debió declarar el mayor valor obtenido en la venta de acciones, en circunstancias que la ley dice que no debe ser declarado y, por ende, tampoco debe incorporarse como renta exenta.

En segundo lugar, reclama la transgresión de los artículos 17 , 16 inciso 3 ° y 21 inciso 2 ° del Código Tributario, afirmando que en la etapa administrativa no se le solicitó la contabilidad completa, pero que en segunda instancia allegó todos los documentos contables y sus respaldos que acreditan la veracidad de sus declaraciones; sin embargo, tales instrumentos no fueron apreciados, a pesar que mantiene la contabilidad en la forma regulada en los artículos 17 y 16 citados, precisando que no hay un libro o registro especial en que deban anotarse las ventas de acciones con presencia bursátil. Explica que el concepto de contabilidad fidedigna, interpretado en la Circular N°8, de 07 de febrero de 2000, corresponde a aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto, las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar, excepto aquellas que le ley autoriza a omitir, como es el caso.

En tercer lugar, se alega la vulneración del artículo 132 del Código Tributario en cuanto a sus normas reguladoras de la prueba, relativas a su forma de valoración, la admisión de ciertos medios probatorios y la apreciación preferente de la contabilidad fidedigna, estas dos últimas, reglas excepcionales a la ponderación conforme con las reglas de la sana crítica, pero que no relevan del deber de considerar toda la prueba rendida. Arguye que no se requiere la contabilidad como medio de convicción en el caso de la venta de acciones, porque no debe declararse; sin perjuicio de ello, acompañó una serie de documentos y un informe pericial que dan cuenta que se encuentra amparada por la franquicia del artículo 18 ter de la ley de la renta, en armonía con lo informado por los corredores de bolsa. Asevera que no puede rechazarse toda la prueba allegada, dando importancia únicamente a la contabilidad completa, por lo que al haber obrado así los sentenciadores del grado, infringen las normas reguladoras de la prueba al prescindir de sus medios de convicción. Por el contrario, aplicando las reglas de la lógica, dado que las ventas de acciones con presencia bursátil se realizan mediante un corredor de bolsa, su informe puede acreditar su realidad y efectividad. Asevera que, al tratarse de un ingreso no renta, no pesa sobre la reclamante el deber de acreditar con contabilidad fidedigna el cálculo del impuesto, porque no hay tributo que pagar.

Además, reclama el quebrantamiento del artículo 200 del Código Tributario, ya que si el mayor valor de acciones debiera declararse, cabe considerar el plazo de 3 años, ampliado en 3 meses, para la prescripción y, en esas condiciones, la notificación de 31 de julio de 2013 se produjo un día después de vencido el plazo de prescripción. Denuncia, finalmente, la inobservancia de los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880, al no haberse aplicado respecto de una liquidación que no establece la forma en que se ha determinado la base imponible ni el origen de las diferencias de impuesto a la renta, por lo que deviene en infundada y arbitraria, estando proscrito un acto de esas características por los artículos 8 inciso 2 ° de la Constitución Política de la República y 13 inciso 3 ° de la Ley 18.575, relativos a la publicidad y transparencia de la función pública.

Indica que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se habría concluido que el mayor valor en la venta de acciones no estaba sujeto a impuesto, lo que podía ser acreditado por cualquier medio de prueba sin exigir contabilidad completa; o bien se habría declarado la prescripción o nulidad de la liquidación. Pide, al finalizar, que se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la apelación y el reclamo, con costas.

Segundo: Que la resolución recurrida confirma la de primer grado sin modificaciones, que a su vez, estableció como hechos no controvertidos, en su basamento tercero, los siguientes:

1) Que la reclamante se encuentra afecta al impuesto de primera categoría, declara rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible conforme con los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta;

2) Que el 30 de abril de 2010 la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010;

3) Que en una fiscalización se formularon a la contribuyente observaciones referidas a dividendos y retiros, participaciones, créditos por contribuciones, diferencias en el formulario 22 de los años tributarios anteriores y cálculo de mayor valor en venta de acciones de sociedades anónimas;

4) Que conforme con esa fiscalización, se practicó la Citación N°12 de 22 de abril de 2013, notificada al día siguiente, por uso de crédito de contribuciones, control de dividendos y retiros y control de la tributación de ganancias de capital obtenidas en la enajenación de acciones, solicitando una serie de antecedentes;

5) Que los días 22 de mayo y 15 de agosto de 2013 se acompañaron algunos de esos antecedentes; y 6) Que por estimar la autoridad tributaria que no fueron acompañados todos los antecedentes requeridos, se emitió la liquidación reclamada, notificada el 31 de julio de 2013.

A su vez, se estableció en el considerando vigésimo noveno, en lo que interesa a este asunto, lo siguiente:

7) Que las acciones de autos fueron adquiridas y enajenadas cumpliendo con los requisitos del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta.

Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, el fallo recurrido se pronuncia respecto de la prescripción, indicando que el término de 3 años debe aumentarse en 3 meses desde que se practique la citación y que comienza a contarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil, desde que la obligación se haya hecho exigible, esto es, desde que el Servicio ha estado en condiciones de ejercer sus facultades de fiscalización, lo que no puede acontecer antes de expirado el plazo que se le otorga al contribuyente para el pago de los tributos.

De este modo, explica que el lapso se comienza a contar el 01 de mayo de 2010 y precisa que el aumento por la citación empieza desde el día siguiente al último del plazo original, esto es, desde el 02 de mayo de 2013, porque de lo contrario se superpondría al último día del primitivo término, con infracción del artículo 48 del Código Civil . De esta forma, concluye que la liquidación fue emitida dentro de los plazos de prescripción (fundamentos decimoquinto a vigésimo).

En relación con la alegación de falta de fundamentación de la liquidación, la misma decisión afirma, en su motivo vigésimo primero, que el contribuyente debía acreditar el contenido y veracidad de su declaración; sin embargo, en la etapa administrativa no aportó la totalidad de lo requerido. Señala que se trata de una actuación desplegada dentro de un procedimiento administrativo en que se informó de la fiscalización, las observaciones, medios de solución y antecedentes que se debían acompañar, que al no haber sido aportados, provocaron la dictación del acto reclamado, en que se consignaron suficientes antecedentes de hecho y derecho.

Finalmente, en cuanto al tratamiento tributario de la venta de acciones, que es lo impugnado por el recurso de casación, el pronunciamiento en examen comienza precisando que los ingresos no constitutivos de renta son cantidades que por expresa disposición legal se excluyen del concepto de renta y no están afectas a ningún impuesto, ni forman parte de ninguna base imponible. Añade que, de acuerdo con el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, se consideró ingreso no constitutivo de renta, entre otros, el mayor valor derivado de la enajenación de acciones, que deben haber sido adquiridas en una bolsa de valores autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, en un proceso de oferta pública de acciones regida por el Título 25 de la Ley N° 18.045, en una colocación de acciones de primera emisión con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones o en un rescate de valores acogido al artículo 109 de la ley del ramo . Por otro lado, esas acciones deben ser enajenadas en una bolsa de valores del país u otra autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones del Título 25 de la ley 18.045 o en el aporte de valores acogidos al artículo 109, o cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquel en que la acción hubiere perdido presencia bursátil (razonamientos vigesimosexto a vigesimoctavo).

Adicionalmente, da por cumplidos los requisitos del artículo 18 ter, pero añade que no se ha satisfecho la obligación de aportar la contabilidad completa y fidedigna más sus antecedentes de respaldo. Arguye que la contribuyente debía proporcionar la necesaria información y respaldo contable de la corrección monetaria de las acciones, puesto que el ingreso no renta es el que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado, con el que se produce en la venta (reflexiones vigesimonovena, trigésima y trigésimo primera).

Sobre esa base, la sentencia rechaza el reclamo.

Por otro lado, los jueces de alzada tuvieron en cuenta, para confirmar lo decidido, que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se cumplió por la contribuyente con haber acompañado la contabilidad completa, el Libro Diario fundante de su contabilidad ni se rindió prueba pericial, que sirvieran para demostrar sus alegaciones.

Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la resolución recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la decisión impugnada.

Quinto: Que habiéndose atacado en uno de los capítulos del recurso la determinación de los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida, se analizará primero la denunciada infracción del artículo 132 del Código Tributario . En ese sentido, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la resolución, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la decisión impugnada.

También es importante advertir que actualmente en materia tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana crítica contenida en el inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, ponderación de las probanzas que bajo este paradigma significa que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen las reglas de la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde que se reconoce a los mismos jueces la facultad e imperio para determinar el sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es bastante para dar por establecida una trasgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola discrepancia con las conclusiones alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere apreciar una motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que llegue a ser insensata (SCS N° 2751-2013, de 31 de diciembre de 2013).

Sexto: Que, situados en este contexto, es posible advertir que la protesta de la reclamante consiste en que la sentencia dio una prioridad tal a la contabilidad, que omitió la valoración de los medios de convicción que aportó al juicio, a lo que subyace una errónea aplicación de los incisos 14 y 15 del artículo 132 del Código Tributario que, por un lado, imponen la valoración de las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica y, por el otro, ordenan la ponderación preferente de la contabilidad fidedigna en aquellos casos en que se requiera por ley probar con este medio.

De lo reseñado, es posible advertir que el cuestionamiento planteado se dirige contra el ejercicio de sopesar los diferentes medios de prueba producidos. Dicho de otro modo, lo que se objeta es la preponderancia dada por el juez a la contabilidad que, en concepto de la contribuyente, es exagerada, llevando a omitir, según su parecer, la debida apreciación de los restantes antecedentes. En estas circunstancias, esta denuncia de error de derecho debe ser desechada, pues lo referido es, precisamente, un aspecto en que los sentenciadores son soberanos, en tanto se trata de la construcción de los presupuestos fácticos del proceso. Siguiendo esa línea, para ser acogido el arbitrio, se requeriría que esta Corte ponderara los medios de prueba para resolver si debió o no darse más importancia a las probanzas aportadas fuera de la contabilidad, cuestión que excede sus márgenes de competencia.

Sin perjuicio de lo ya dicho, no está demás precisar que la reclamada, al contestar el libelo pretensor, señaló que la contribuyente no acreditó que el mayor valor de la enajenación de acciones fuese un ingreso no constitutivo de renta, en los términos del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que, al haber concluido el fallo que tales exigencias fueron satisfechas, necesariamente debió valorar aquellos medios de convicción que el recurrente considera olvidados.

Séptimo: Que, a continuación, se revisará la denuncia de error de derecho en el cálculo de la prescripción de la acción fiscalizadora. En ese sentido, es menester precisar que el orden de los capítulos de casación será modificado, comenzando con aquellos argumentos que impugnan la totalidad de la liquidación, para terminar con el que se refiere a una sola partida de ella.

En cuanto a la prescripción, cabe tener en cuenta que no se discuten los hitos del proceso; esto es, que el impuesto en que incide el acto reclamado venció el 30 de abril de 2010, que se practicó citación al contribuyente y que la liquidación fue notificada el 31 de julio de 2013.

El artículo 200 del Código Tributario, que se refiere al instituto en examen, dispone, en su incisos primero y cuarto, lo siguiente: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.

De la norma transcrita, se puede inferir que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio comienza a contarse desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto. En el caso en comento, habiéndose fijado como fecha de vencimiento del impuesto el día 30 de abril de 2010, queda claro que el lapso de prescripción comienza a contar del día siguiente, pues el contribuyente, de acuerdo con lo prevenido en la ley, cuenta con aquel día como última oportunidad para declarar y pagar sus tributos. En este sentido, mal puede fiscalizarse una actuación cuyo desarrollo está aún pendiente y, aunque los impuestos hubiesen sido pagados antes de esa fecha, lo cierto es que la ley es clara en considerar, para estos efectos, el decurso del término completo con que cuentan los contribuyentes para satisfacer sus cargas impositivas. Lo contrario, sería superponer el plazo de prescripción al de vencimiento del entero de los impuestos, vulnerando de paso la letra del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario . Ello implica que el período de tiempo con que cuenta el ente fiscalizador para verificar la correcta determinación de los gravámenes a que se encuentra sujeto el obligado por el impuesto, corre a partir del 01 de mayo del año respectivo.

Por otro lado, la citación lleva a ampliar en tres meses el plazo extintivo de las facultades fiscalizadoras del Servicio. Para determinar cómo ha de contabilizarse esta ampliación, cabe acudir a las reglas generales del derecho, en este caso, el artículo 48 del Código Civil, que prescribe: Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Siguiendo los lineamientos dados por la ley, entonces, aparece que el período de tres años y tres meses con que cuenta el Servicio para ejercer su acción fiscalizadora, que comienza el día 01 de mayo de 2010, vence el día 01 de mayo de 2013. Ahora bien, ese lapso se amplía cuando se cita al contribuyente, de modo que el decurso que finalizaba el primer día de mayo del año respectivo, vence el día 01 de agosto siguiente, de acuerdo con la manera de contar los plazos de años y de meses, conforme con el citado artículo 48 .

En esas circunstancias, habiendo sido notificada la liquidación el día 31 de julio de 2013, no está prescrita, de modo que al resolver como lo hicieron los jueces de instancia, han aplicado correctamente el artículo 200 del Código Tributario.

Octavo: Que, en relación con el cuestionamiento de la fundamentación de la liquidación, importa tener en cuenta que, como ha sostenido previamente esta Corte, las disposiciones de la Ley 19.880 , conforme al inciso 2 ° de su artículo 1 °, son de aplicación supletoria en caso de que la ley no establezca procedimientos administrativos especiales; sin embargo, en la especie, el Código Tributario fija los medios en cuya virtud han de fiscalizarse las determinaciones impositivas de los contribuyentes, de modo que el deber de fundamentar sus actuaciones ha de analizarse a la luz de ese cuerpo normativo, razón por la que las mentadas disposiciones de la Ley N° 19.880 no han podido infringirse por falta de aplicación en la especie, al existir norma especial que regula la materia, con lo que este capítulo de casación también será desechado.

Noveno: Que, en relación con el reclamo de infracción al artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, importa tener en cuenta que dicha norma preveía, a la época de los hechos económicos que motivaron la liquidación recurrida que No obstante lo dispuesto en los artículos 17 , N°8 , y 18 bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción.

Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17 °, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41 ° . Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del artículo 13 ° del decreto ley N° 1.328, de 1976.

También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquel en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17 ° . Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

Décimo: Que, como es posible advertir de la transcripción de la norma aplicable a este asunto, el mayor valor en la enajenación de acciones es un hecho no gravado que tiene distintas hipótesis. En efecto, es posible distinguir los casos en que la adquisición y la enajenación de acciones se verifiquen en determinados mercados y circunstancias; aquellos en que la adquisición, cumpliendo con las anteriores condiciones, se haga antes de que las acciones sean colocadas en bolsa; y aquellos en que la enajenación se efectúe dentro de 90 días a contar de la fecha en que hayan perdido presencia bursátil.

Estas hipótesis contemplan diferencias en el tratamiento contable y en la determinación del ingreso no constitutivo de renta. En efecto, en el primer caso, el mayor valor no se grava con el impuesto e, incluso, no debe declararse; en el segundo, en tanto, no todo el mayor valor es ingreso no renta, sino que deben efectuarse ciertas operaciones para determinar el valor de adquisición, quedando sujeta a tributo una parte de ese concepto; en el tercer caso, también se grava una parte del mayor valor, en relación con el precio promedio de la acción en la época en que tuvo presencia bursátil.

Como es posible advertir, la aplicación del artículo 18 ter depende de las condiciones de adquisición y enajenación de las acciones, pues de ello derivan situaciones disímiles, al punto que una de ellas no requiere la contabilización del mayor valor. En este escenario, es preciso tener en claro que analizar los requisitos para que un determinado ingreso no constituya renta, no es lo mismo que examinar los procedimientos contables que permitan calcular su importe. Así, para que de la operación no emane renta, la ley no requiere el registro del ingreso y, por lo mismo, no procede exigir la contabilidad completa para reconocer esta circunstancia pues, como ya se ha dicho, establecer el hecho no gravado y calcular el valor que no está sujeto a tributación son cosas distintas.

Undécimo: Que es un hecho de la causa que la reclamante demostró haber cumplido con los requisitos del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, de modo que no está permitido a los jueces del grado imponer una condición adicional, no prevista en la ley, para declarar que los ingresos obtenidos por el mayor valor en la enajenación de acciones no constituyen renta, más aún si no se ha establecido como un hecho del proceso que la actora se encuentra en alguna de aquellas hipótesis en las cuales se acude a la contabilidad para calcular el monto no sujeto a impuesto.

Queda en evidencia, entonces, que los jueces han incurrido en un error de derecho al exigir la contabilidad completa a la contribuyente, cuando la ley no lo hace, vulnerando el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que acarrea el desconocimiento de la calidad de hecho no gravado que tiene el ingreso en examen, circunstancia que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de no haberse requerido esa contabilidad, se habría acogido el reclamo. De este modo, el recurso de casación en el fondo será acogido.

Duodécimo: Que resta señalar que los artículos 17 , 16 y 21 del Código Tributario no son normas decisorio litis en este proceso pues, si bien regulan aspectos relativos a la contabilidad completa y las exigencias que en el orden administrativo pesan sobre el contribuyente, lo cierto es que la sentencia no cuestiona lo completo o fidedigno de sus registros contables, sino que reclama la falta de aporte de tales antecedentes, de modo que no se examinará esta denuncia, dada su irrelevancia.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario y los artículos 764 , 767 , 774 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 379 por el abogado Sr. Daniel Baltra Goity, en representación de la reclamante, Comercial Marchigue S.A., contra la sentencia de trece de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 378, la que se anula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, pero sin previa vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol Nº 14.862-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Exigencia contraria a derechoReglas de la sana críticaContabilización de plazosIngresos no rentaMayor valor obtenido en la enajenaciónEnajenación de activosLibros de contabilidad

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 48 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 18 TER (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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