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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 149081-2020

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional/corte de Apelaciones de Santiago

InadmisibleQueja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
149081-2020
Fecha
19 de febrero de 2021
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA
Ministros
Sergio Muñoz Gajardo · Álvaro Quintanilla Pérez · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Adelita Ravanales Arriagada · Mario Carroza Espinosa

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que doña María Muñoz Foglia, abogada, por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 405-2020, dedujo recurso de queja en contra de la Primera Sala conformada por los Ministros Sr. Miguel Vásquez Plaza, Sra. Elsa Barrientos Guerrero y la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo Diez, por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar, el 9 de diciembre de 2020, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que se ejerció contra la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia el 2 de julio de 2020, en antecedentes Rol C 7.024-19, en cuya virtud se dispuso la entrega al peticionario don Alberto Arellano Jordán de: información relativa a los montos de los ingresos anuales consignados por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público, que han entregado la Declaración Jurada N°1945 en los años 2018 y 2019, de manera anonimizada .

Denuncia que tales faltas o abusos graves consisten en una contravención formal a la ley, errada interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley N°20.285 y contravención al artículo 40 de la misma recopilación legal; y una transgresión al artículo 35 del Código Tributario en relación con las causales de reserva del artículo 21 N°2 y N°5 de la Ley N°20.285 , del artículo 1 ° transitorio de la aludida ley y el artículo 8 ° de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales . Su acápite primero, que lleva por título Las facultades disciplinarias , contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Tercero: Que, en el marco del examen de admisibilidad del recurso de queja sub judice, conviene recordar que la Ley Nº 20.285 ha venido en regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio de aquel derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

En ese contexto, el artículo 24 de dicho cuerpo normativo confiere al requirente de información cuya petición ha sido expresa o tácitamente denegada, la posibilidad de solicitar el amparo de su derecho de acceso ante el Consejo para la Transparencia, órgano cuyo objeto consiste en promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

Desde una perspectiva orgánica, su máximo estamento está constituido por su Consejo Directivo, integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, funcionarios que sólo cesan en sus cargos por expiración del plazo por el cual fueron designados, renuncia presentada ante el Presidente de la República, postulación a cargos de elección popular, incompatibilidad sobreviniente, o remoción dispuesta por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.

Como se puede apreciar, el Consejo para la Transparencia es un órgano colegiado, técnico, generado con la participación de dos poderes el Estado, imparcial, independiente, e integrado por miembros que gozan de estabilidad en sus cargos y ajenos a la Administración del Estado; que se encuentra llamado, entre otras funciones, a resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados.

Cuarto: Que, por su parte, los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285 confieren, al afectado por una decisión del Consejo para la Transparencia, la posibilidad de reclamar ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, órgano jurisdiccional que debe dictar sentencia dentro del término de diez días contados a partir de la vista de la causa, sin que proceda recurso alguno en su contra.

Quinto: Que, como se aprecia de lo desarrollado en los dos motivos precedentes, la Ley Nº 20.285 ha elaborado un sistema complejo de amparo del derecho ciudadano de acceso a la información pública, compuesto por dos etapas diversas: Una fase administrativa, ante el Consejo para la Transparencia, y la eventual revisión judicial de lo decido por éste, ante la Corte de Apelaciones respectiva. En común, en ambas etapas, la controversia es conocida por órganos colegiados, integrados por miembros independientes y siempre ajenos a la entidad pública requerida, previa tramitación de procedimientos contenciosos y adversariales dotados de las etapas necesarias para asegurar la debida cautela y el pleno respeto de los derechos del requirente, de la repartición requerida y de los terceros que pudieren tener interés en la publicidad, secreto o reserva de la información.

De esta manera, se está frente a un sistema dotado de dos niveles de revisión de la decisión administrativa denegatoria, asegurando con ello su control técnico, amplio, integral, y eficaz.

Sexto: Que, así, no puede sostenerse que en la sentencia de 9 de diciembre de 2020 los jueces recurridos hayan incurrido en falta o abuso grave, pues tal resolución, en tanto comparte plenamente la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, es fruto de la revisión exhaustiva, sucesiva y consonante del conflicto, desarrollada en sede administrativa y luego judicial, proceso de análisis cuyo resultado uniforme permite concluir que los argumentos de la quejosa, que se limitan a reiterar las alegaciones desarrolladas en el reclamo y, por ende, no resultan aptos para alterar lo decidido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de su presentación de quince de diciembre de dos mil veinte.

A los otrosíes: estese a lo resuelto.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol N° 149.081-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E, y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz por estar con feriado legal y señora Sandoval por haber cesado en sus funciones.

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Descriptores

Consejo para la transparenciaPrincipio de transparenciaReclamo de ilegalidadRevisión judicialAdmisibilidad del recurso de quejaServicio de Impuestos Internos (SII)Falta o abuso graveDerecho de Acceso a la Información PúblicaConsejo directivo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 545LEY 20285\tART. 29 (DEL ART. PRIMERO)LEY 20285\tART. 28 (DEL ART. PRIMERO)
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