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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 14912-2015

Empresa Constructora Precon S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
14912-2015
Fecha
1 de agosto de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 14.912-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de diecisiete de marzo de dos mil quince rechazó el reclamo interpuesto por la sociedad EMPRESA CONSTRUCTORA PRECON S.A. en contra de los Giros N°s . 5410721476, 5410732836, 5410746686, 5410755346, 5410756826 y 5410765816, todos de fecha 24 de diciembre de 2012, y en contra del Giro N°103511635-0 de fecha 26 de diciembre de 2012, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de julio de dos mil quince.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 455.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 36 bis y 115 del Código Tributario en relación a los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 108 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que lo dispuesto en el mencionado artículo 36 bis no inhibe al Tribunal Tributario y Aduanero de conocer las reclamaciones contra los giros que se funden en declaraciones o rectificaciones del propio contribuyente, salvo que se trate de error propio, que no es el caso de autos. Lo anterior, agrega, se refuerza con lo prescrito en los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 108 del Código Orgánico de Tribunales.

En un segundo orden, acusa la vulneración del artículo 126 N° 1 del Código Tributario, por cuanto la denominada "rectificatoria del contribuyente" no tuvo por objeto corregir un error propio, sino poner término al procedimiento de fiscalización en el que se encontró en imposibilidad de aportar todas las facturas solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos . Añade que el fallo igualmente quebrantó el principio de buena fe.

Por último, se protesta en el recurso por la infracción del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, ya que la sentencia no hace mención a las razones lógicas, científicas, o de experiencia en virtud de las cuales omitió toda consideración a la testimonial o documental rendida por la reclamante en el juicio. Además se vulnera el principio de bilateralidad de la audiencia porque el fallo analiza sólo la prueba de la reclamada.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo interpuesto.

Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, establece en su motivo 3° como hechos de la causa no controvertidos, los siguientes:

a) "Con fecha 10 de septiembre de 2012, la reclamada notificó a la reclamante un requerimiento de antecedentes, para el programa denominado 'Fiscalización Base Imponible Afecta a IVA de Empresas Constructoras, por los períodos de agosto de 2009 a julio de 2012."

b) "El contribuyente cumplió con el envío de la información electrónica de los Libros de Compra y Venta, dentro del plazo establecido".

c) "Sin embargo, la reclamante no pudo cumplir con la entrega de la totalidad de los antecedentes requeridos".

d) "La reclamada emitió los Giros N°5410721476, N°5410732836 , N°5410746686 , N°5410755346 , N°5410756826 y N°5410765816, con fecha 24 de diciembre de 2012, y el Giro N°103511635-0, con fecha 26 de diciembre de 2012, por diferencias de IVA".

En el basamento 10°, por su parte, se tuvo por acreditado "que don Mauricio Valenzuela Bastías, actuando en representación de la reclamante, efectuó declaraciones rectificatorias al Formulario N°29, disminuyendo los créditos fiscales declarados primitivamente en el Código 537 y aumentando el monto total a pagar declarado en el Código 91" en los períodos y montos respectivos. Asimismo, tiene por demostrado "que las diferencias de impuestos cobradas en los giros reclamados son plenamente concordantes con las diferencias que se generaron entre las declaraciones primitivas contenidas en el Formulario N°29 y las declaraciones rectificatorias a dicho formulario".

Se explica luego en el razonamiento 11° que "de acuerdo al sistema de aplicación de los impuestos establecido en el Código Tributario, la presentación de una declaración de impuestos por parte del contribuyente, sea que se trate de una declaración primitiva o de una declaración modificatoria o rectificatoria de aquélla, habilita al Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos declarados, sin más trámite y sin la necesidad de emitir previamente una liquidación de impuestos, lo que tiene su explicación en el hecho que la deuda impositiva se encuentra reconocida por su propio deudor". Continúa señalando en el motivo 12° que, a ello "debe agregarse que cuando un giro tiene como antecedente o fundamento una declaración de impuestos efectuada por el propio contribuyente, dicho giro resulta ser un simple acto de ejecución derivado de esa declaración, por lo que en tal caso cobra plena aplicación aquella doctrina que sanciona con la inadmisibilidad toda pretensión de un sujeto que vaya contra sus propios actos, salvo que haya existido algún vicio invalidante en la emisión del giro, como ocurriría, por ejemplo, si existiera falta de conformidad entre el giro y la declaración efectuada por el contribuyente que ha servido de antecedente al giro". Así, concluye la sentencia en el considerando 13° que, "dado que en el caso sub-lite los giros reclamados se han fundado precisamente en las propias declaraciones rectificatorias presentadas por la parte reclamante, a través de su representante legal, sin que dicha parte haya alegado y acreditado en autos la existencia de algún vicio invalidante en la emisión de dichos giros, necesariamente deberán desestimarse los fundamentos de su reclamación".

Tercero: Que como es bien sabido, nuestro sistema tributario se basa principalmente en la autodeterminación del impuesto a pagar, de manera que por regla general será el mismo contribuyente el que calculará el monto del tributo conforme a los antecedentes y registros que posea y, sólo excepcionalmente, lo hará el Servicio en los casos en que se encuentre facultado para ello, como por ejemplo, en los regulados en los artículos 21 y 64 del Código Tributario . En cualquiera de esas alternativas, podrá seguir a la determinación del impuesto el giro del mismo -sin perjuicio de las múltiples situaciones regladas de "declaración y pago" para el contribuyente y de lo previsto en el artículo 24 , inciso 2 ° , del Código Tributario en caso de reclamo contra la liquidación del Servicio-, correspondiendo en ese caso el giro a una mera orden escrita del Servicio de Impuestos Internos u otro organismo para proceder al pago del impuesto previamente determinado, en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República.

Consecuencia de esa naturaleza que reviste el giro, es que el artículo 124 , inciso 1 ° , del Código Tributario, prescribe que: "En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente", pues de no cuestionarse la determinación de impuestos efectuada en la liquidación por el Servicio, no se advierte razón o fundamento para impugnar el giro que le sigue como mero acto administrativo que posibilita concretar el pago de la suma ya determinada y no objetada. Pues bien, en el mismo sentido, y a fortiori, si el giro emitido por el Servicio no tiene ya como antecedente una liquidación practicada por ese mismo organismo, sino una determinación de impuestos efectuada voluntariamente y sin error -ambas circunstancias no han sido negadas en el recurso- por el propio contribuyente, tampoco puede alegarse entonces la ilegalidad del impuesto que se cobra en el giro si esta actuación está en perfecta correspondencia con la declaración del mismo contribuyente que le sirve de fundamento.

Cuarto: Que, en virtud de lo anterior, no ha errado la sentencia en estudio al rechazar el reclamo fundándose los jueces del grado en que la deuda impositiva que se cobra en los giros fue reconocida por su propio deudor en las declaraciones rectificatorias de los formularios 29, motivo por el que, además, resultaba innecesario abocarse al análisis de la prueba con que el reclamante pretendía ahora demostrar que las declaraciones originales de IVA eran las correctas y no las rectificatorias, toda vez que no alega algún error o vicio al confeccionar estas últimas.

Sin perjuicio de lo anterior, suficiente para desestimar el recurso, cabe examinar las distintas infracciones alegadas en éste.

Quinto: Que en lo relativo a los artículos 36 bis y 115 del Código Tributario, 76 de la Constitución Política de la República y 108 del Código Orgánico de Tribunales, cabe señalar que en el caso de autos el reclamo deducido fue tramitado conforme a las normas que reglan el procedimiento general de reclamación del título II del libro III del Código Tributario, y rechazado por las razones de fondo ya extractadas ut supra y que, por lo demás, esta Corte comparte, de manera que ni el Tribunal Tributario y Aduanero de primer grado ni la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada se han inhibido en el caso sub lite de conocer la reclamación del contribuyente.

Sexto: Que en lo concerniente al artículo 126 N° 1 del Código Tributario, éste dispone que: "No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente."

Al respecto, si lo postulado por el recurrente es que no correspondía en la especie acudir a ese mecanismo administrativo para obtener la devolución de impuestos pagados por un error del contribuyente, en vez de presentar un reclamo contra el giro derivado de su declaración como lo hizo porque no se presenta el supuesto que la disposición contempla, esto es, que el reclamante haya incurrido en un error propio en sus declaraciones de IVA, entonces, cabe reiterar lo señalado en el motivo anterior atendido que la sentencia impugnada no declara inadmisible el reclamo, sino que el tribunal del grado lo tramita y falla conforme a las reglas generales del procedimiento general de reclamación y, a mayor abundamiento, en parte alguna del fallo se asevera, o insinúa, que el contribuyente debió haber incoado el procedimiento administrativo del aludido artículo 126.

Séptimo: Que, finalmente, en cuanto a la protesta por la vulneración del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, el no precisar el recurso la específica regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que estima infringida por la sentencia en la valoración o desestimación de la prueba del reclamante, evidencia que lo cuestionado es en verdad la falta de fundamentación o análisis del fallo de la prueba aportada al juicio por su parte, defecto de carácter ordenatorio litis que no puede ser conocido ni enmendado mediante el recurso de casación en el fondo que dice relación con la errónea aplicación del derecho. Lo mismo cabe predicar respecto de la alegación de infracción del principio de bilateralidad de la audiencia por revisar el fallo sólo la prueba de la reclamada.

Octavo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 422, en representación de la contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA PRECON S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintitrés de julio de dos mil quince, escrita a fojas 421.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, únicamente en cuanto se condena en costas a la recurrente, al considerar que, no obstante los equivocados planteamientos del arbitrio, el presente caso no amerita su imposición.

Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus y de la disidencia sus autores.

Rol N° 14.912-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Condena en costasLiquidación de impuestosReclamo tributarioFormulario 29Reclamo de giroDeclaración rectificatoriaError propio del contribuyente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 108CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 115 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 36 BIS (DEL ART. 1)
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