Servicio de Impuestos Internos Disreccion (/arenas)
No Ha LugarQuejaTexto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos N°149.500-2023, se ha conocido el recurso de queja interpuesto por el abogado señor Marcelo Freyhoffer Moya, en representación del Servicio de Impuestos Internos ¿en adelante, el Servicio¿ en contra de los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Rancagua, debido a las faltas o abusos en que habrían incurrido en la sentencia de tres de junio de dos mil veintitrés, al decidir revocar la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de O`Higgins, y ordenar practicar un nuevo avalúo del bien raíz Rol 12.090-1, ubicado en Kennedy Carretera Panamericana Punta del Sol , comuna de Rancagua, de propiedad de Inmobiliaria Nialem S.A.
Los jueces recurridos, por su parte, informaron que, las faltas y abusos que se les atribuye en la dictación del fallo objeto del recurso, no constituyen faltas o abusos, y menos de carácter grave, y sólo es posible advertir, conforme el tenor de los reparos, una evidente disconformidad con los razonamientos insertos en la decisión impugnada, los que no satisfacen las pretensiones e intereses del Servicio, lo que, claramente, no es antecedente bastante para fundamentar el libelo recursivo, máxime si de los distintos apartados del fallo cuestionado se desprenden los argumentos necesarios, tanto de hecho como de derecho, que sirven de fundamento al dictamen revocatorio, los que piden tener por reproducidos.
Por decreto de doce de junio de dos mil veinticuatro se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, a través del recurso de marra se explica que, con ocasión del proceso de reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie no Agrícola, que debía entrar en vigor a contar del 1° de enero de 2018, el Servicio modificó el avalúo del bien raíz Rol 12.090-1, ubicado en Kennedy Carretera Panamericana Punta del Sol , comuna de Rancagua, de propiedad de Inmobiliaria Nialem S.A.
El avalúo fiscal del inmueble referido, al primer semestre del año 2018, producto del proceso de reavalúo general de los predios no agrícolas, ascendió a $10.175.114.978, siendo determinado partir de la confección de Áreas Homogéneas y a través de la realización de un Estudio, con muestras informadas por el Conservador de Bienes Raíces.
El 12 de diciembre de 2018, de conformidad con el procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario ¿vigente a la época¿, la contribuyente interpuso reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Región de O`Higgins, fundado expresamente en las causales señaladas en los N°s 2 y 3 del citado artículo 149. El Servicio evacuó el traslado del reclamo, solicitando su inadmisibilidad por no constituir ¿lo reclamado¿ circunstancias que correspondan a errores de clasificación o de cálculo, además de su improcedencia, por encontrarse correctamente determinado el valor del terreno y construcciones, así como fundado y ajustado a derecho.
El sentenciador de primer grado, por sentencia de 21 de diciembre de 2020, resolvió rechazar el reclamo, confirmando en todas sus partes la actuación del Servicio. Se apeló de dicha sentencia por el contribuyente y los recurridos resolvieron revocar dicha decisión, acogiendo el reclamo interpuesto y dejando sin efecto el avalúo fiscal determinado, ordenando al Servicio practicar una nueva tasación, considerando como antecedente para lo anterior, el valor comercial de la propiedad ¿entre UF 218.498 y UF 229.179¿.
Sostiene que las faltas graves o abusos en que incurrieron los recurridos está dado por la contravención formal de las normas decisoria litis en dos dimensiones. La primera, de carácter procesal, al contravenir lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario; y, la segunda, de carácter sustantivo, al interpretar erróneamente las disposiciones y el objeto de la ley N°17.235 , sobre Impuesto Territorial.
En el presente caso, habiendo fundado el contribuyente su reclamo, en términos formales, explícitos y voluntarios, en las causales contempladas en los numerales 2 ° y 3 ° del artículo 149 del código del ramo, se encuentra asentado, por ambas sentencias que, los antecedentes que aportó no fueron suficientes para acreditar sus alegaciones y sustentar su pretensión procesal. En consecuencia, no acreditó ningún error en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien raíz objeto del reclamo, o de una parte de este, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, ni tampoco algún error de transcripción, de copia o de cálculo. No obstante ello y siendo claro el tenor de la norma y del reclamo, los recurridos, sin que el ámbito de la controversia, ni norma legal alguna lo permitiese, bajo el pretexto de no poder dejar desprovisto de ¿tutela judicial efectiva¿ a la reclamante, y su mero parecer, resultarles cuestionable el proceso de reavalúo de la ley N°17.235, a la luz del principio de legalidad de los tributos, y citando un fallo del Tribunal Constitucional, resolvieron revocar la sentencia de primer grado y ordenar al Servicio modificar el respectivo avalúo en base a un elemento ¿valor comercial¿, factor no contemplado en la ley como susceptible de reclamación, con lo que incurren en una abierta contravención de ley, al apartarla para dejar sin afecto una correcta tasación efectuada a partir de un proceso ajustado a la legalidad.
Afirma que el Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie no es el llamado a resolver de cuestiones de constitucionalidad, ni a dar a tutela en dicho ámbito. A mayor abundamiento, en caso alguno puede entenderse se afecte el derecho a tutela judicial efectiva, por cuanto ha sido el propio reclamante quien delimitó la competencia del sentenciador del fondo, fijándola en la existencia o no de errores en el proceso de reavalúo, conforme a las causales invocadas en su reclamo, ni menos aun entender que en un juicio especial una de las partes pueda configurar causales a su propio arbitrio.
Tras sostener que es una máxima de la experiencia que el avalúo fiscal debe ser menor al avalúo comercial, en el considerado que cita, en la práctica, subsume la argumentación de la reclamante dentro de la segunda causal de reclamo del artículo 149 del Código Tributario, por lo que pide se declare que se cometió falta grave o abuso, se anule la sentencia impugnada, se impongan medidas disciplinarias y se determine el estado en que deba quedar el proceso.
Segundo: Que, al informar, los recurridos sostienen que la decisión que se les reprocha se sustentó en la prueba aportada y que consta del proceso, siendo relevante ¿atendido lo resuelto¿ las diferentes tasaciones comerciales del inmueble incorporadas a los autos, cuestión que el quejoso no aborda en su recurso, pese a que constituyen el parámetro al que debe ajustarse la nueva tasación que se ordena en lo resolutivo del fallo.
Agregan que, el fallo objetado, contiene la opinión de distintos y destacados autores sobre la materia, sin embargo, el recurso nada dice, ni siquiera rebate ni rechaza las ponencias en que son traídos e incorporados en la argumentación del fallo, tampoco el recurso se hace cargo de lo fallado por el Tribunal Constitucional en relación a la inaplicabilidad parcial del artículo 149 del Código Tributario respecto de las causales de reclamación de avalúo y, por último, lo propio acontece con la cita de un fallo de esta Corte Suprema, que se inserta en la motivación undécima del fallo impugnado, en orden a que los tribunales han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, en la especie, el contribuyente reclama lo abultado del avalúo fiscal en relación con la tasación comercial.
Finalmente, esta disconformidad de valores es el sustento de la máxima de experiencia que dicen conculcada, ya que lo normal es que el avalúo comercial supere el avalúo fiscal, sin embargo, ningún argumento eficaz se entrega de contrario.
Tercero: Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja ¿Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias¿.
Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal, se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos, ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución o decisión de carácter jurisdiccional errónea que deriva, o en la que se materializa la falta o abuso grave denunciada, evitando de ese modo que se utilice regularmente una infracción de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico no obstante contemplarse otros medios o vías de impugnación para ese efecto (SCS N°s 20.746-2018, de 2 de mayo de 2019; y, 29.411-2019, de 28 de febrero de 2020).
Cuarto: Que, en el mismo sentido, y como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Nº22.109-2019, de 6 de noviembre de 2019, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de ¿grave¿, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
Quinto: Que, como evidencia una atenta lectura del recurso intentado, éste se enfoca principalmente en el análisis jurídico realizado por los sentenciadores, cuestionando las conclusiones alcanzadas en torno a que el avalúo fiscal en modo alguno puede ser superior al valor de tasación comercial y, que la reclamación en tal sentido no pudo subsumirse dentro de las causales contenidas en causales de los numerales 2º y 3º del artículo 149 del Código Tributario, vigente a la época del reclamo y del proceso de reavalúo para el primer semestre del año 2018.
Sexto: Que en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones del quejoso, claramente representan una legítima diferencia sobre la interpretación en torno a la extensión del ámbito de aplicación de las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, permitiendo que por la causales materia del reclamo se permita revisar los valores asignados al inmueble concreto en relación a diversos parámetros como es la tasación comercial, diferencia que no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición del libelo de excepción en estudio, de manera tal que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 540 , 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado señor Marcelo Freyhoffer Moya, en representación del Servicio de Impuestos Internos en contra de los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Rancagua.
Regístrese y archívese.
N°149.500-2023.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., Sra. María Cristina Gajardo H., los Ministros Suplentes Sra. Eliana Quezada M., Sr. Roberto Contreras O., y Sra. Dobra Lusic N.
No firman los Ministros Suplentes Sr. Contreras y Sra. Lusic, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido ambos su período de suplencia.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.