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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15002-2016

Normex S. A. con S.I.I.

Se discutió si el SII podía tasar el precio de venta de derechos sociales al valor contable de la inversión. La Corte Suprema acogió el recurso de casación, concluyendo que la tasación carecía de asidero legal por no compararse con precio de mercado conforme al artículo 64 inciso 3 de la Ley de la Renta.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
15002-2016
Fecha
28 de marzo de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 15.002-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil quince, hizo lugar al reclamo interpuesto por la sociedad Normex S.A., en contra de la Resolución N° 2300 y Liquidaciones N°s 184 y 185, todas de 08 de mayo de 2013, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la primera que no dio lugar a la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas ascendente a $ 429.991.964 y a la devolución neta de $ 416.862.297, formulada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, y las segunda y tercera sobre reintegro de devolución parcial de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada en la declaración de renta del año tributario 2012, ascendente a la cantidad de $ 198.262.974 e impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta por $ 13.300.352 y, en consecuencia, dejó sin efecto las referidas resolución y liquidaciones, debiendo hacerse devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas.

Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de treinta de diciembre de dos mil quince la revocó y, en su lugar, rechazó el reclamo contra de las Liquidaciones N° 184 y 185 de 8 de mayo de 2013 y Resolución N° 2300, de la misma fecha.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 617.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación denuncia como primera infracción una errónea aplicación del artículo 41 inciso 4 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al N° 9 de ese artículo.

Explica que el inciso 4 del artículo 41 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en el año tributario 2012, regula la determinación del costo tributario en los casos de enajenación de derechos en sociedades de personas cuando existe una vinculación patrimonial o un interés económico entre el cedente y el adquirente, regulando la determinación de la renta afecta a impuesto o base imponible del tributo, cuando el enajenante obtiene una utilidad en dichas operaciones, lo que se hace deduciendo del precio de enajenación el valor de aporte o adquisición de tales derechos, sumados los aumentos de capital que el enajenante pudiere haber aportado posteriormente a la sociedad, por lo que para determinar la utilidad o pérdida generada por la operación de enajenación de derechos sociales, es necesario comparar el precio de enajenación deduciendo el costo tributario, este último lo constituye el valor de aporte o adquisición de los derechos sociales, incrementado o disminuido por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante.

Luego, señala que este costo tributario se debe actualizar conforme al número 9 del inciso primero del artículo 41, cuando el enajenante determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, como acontece en la especie, por lo que correspondía efectuar la comparación de dicho costo con el precio de enajenación de los derechos sociales, según el artículo 41 inciso 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo la sentencia una conclusión diversa, pues asigna los valores de los costos de adquisición de los derechos sociales al precio de enajenación de los mismos, por lo que confunde los concepto de costo de adquisición con precio de enajenación, incurriendo así en un error de derecho que infringe la norma indicada.

Segundo: Que para el adecuado estudio de lo impugnado en el arbitrio, deben tenerse a la vista los hechos establecidos y lo razonado por la sentencia de segundo grado recurrida.

En dicho fallo se tuvo por acreditado que las Liquidaciones reclamadas N° s. 184 y 185 como de la resolución exenta N° 2.300, todas de 8 de mayo de 2013, se originaron como consecuencia de la declaración de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2012, solicitando el contribuyente una devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales por Utilidades Absorbidas (PPUA) por la suma de $429.991.963.-, declarando en la misma oportunidad, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, la cantidad de $13.129.666.-, requiriendo en definitiva una devolución de la diferencia, estos es, $416.862.297, agregando en la misma una pérdida de $4.623.244.721. Además, se estableció por los sentenciadores que al reclamante en la etapa probatoria se le requirió acreditar la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio que originó la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, ascendente a la suma de $429.991.963.- a favor de la reclamante, montos contenidos en su declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012 folio 233069142 (fs.376), la que está directamente vinculada con la operación realizada en el año comercial 2011, consistente en que la reclamante Normex S.A. decide enajenar las inversiones que mantenía en otras dos sociedades relacionadas que eran: Vasangel Limitada (en la que Normex S.A. era propietaria de un 99,8887%) y Ferrimex Limitada (cuyos socios eran Normex S.A. y Vasangel S.A), las que fueron traspasadas a los accionistas controladores de la misma contribuyente, esto es, Saciel S.A. y Tralcan S.A., en porcentajes iguales de participación, correspondientes a un 47,345% para cada una respecto de Vasangel Limitada y de un 49,9394% en cada caso en relación a Ferrimex Limitada y la reclamante percibió $50.000.000.- por la venta de Vasangel Limitada ($25.000.000.- de cada adquirente) y $387.888.220.- por la de Ferrimex Limitada ($193.944.110.- de cada adquirente).

Luego, los sentenciadores consideraron "Que, para resolver la controversia planteada baste con precisar que el estatuto jurídico aplicable en la especie corresponde a los textos vigentes a la época de los hechos de los artículos 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario, sumado al de la Circular N° 69 de 4 de noviembre de 2010, que instruía precisamente sobre el tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas y de la determinación de las rentas obtenidas de dichas operaciones". Por consiguiente, "para determinar la utilidad o pérdida generada por la venta es necesario comparar el precio de enajenación deduciendo el costo tributario. En tanto que, para precisar éste último, se debe discriminar previamente si el propietario de los derechos lleva o no contabilidad, siendo que en el caso de autos corresponde a uno que se encuentra obligado a determinar su renta efectiva mediante un balance general según contabilidad completa, en consecuencia el costo tributario se determina de acuerdo al numeral 9 ° del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, en la que se consigna que los aportes a sociedades de personas se reajustarán de conformidad al porcentaje indicado en el inciso primero del N° 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N° 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de que posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta de Revalorización del Capital Propio", precisando el fallo de segunda instancia que "lo anterior se encuentra estrechamente relacionado con lo que dispone el artículo 41 inciso 4 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, referido a la enajenación de derechos, en el que se indica que se aplicará lo dispuesto en ese inciso, si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, cuyo era el caso, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad al número 9 del artículo ya citado".

Así, y como se trata de empresas relacionadas, el fallo concluye que "nos encontramos de lleno en la situación del inciso 4 ° del artículo 41, en concordancia con el N° 9 del inciso 1 ° del mismo artículo de la Ley de Impuesto a la Renta, que regula la situación de las enajenaciones efectuadas a partes relacionadas o en las que se tenga interés, explicitando que deben excluirse del valor de costo, los aportes, valores de adquisición y aumentos de capital financiados con rentas que no hayan pagado total o parcialmente impuestos de la Ley de Impuesto a la Renta y su valor actualizado se calculará de acuerdo a lo ya expresado a propósito del N° 9 del incisio1° del artículo 41 de esa misma legislación. En esa situación, es que las utilidades tributables retenidas en la sociedad cuyos derechos se enajenan, deben excluirse del costo para fines tributarios en la enajenación de los derechos sociales, el contribuyente debe declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría que corresponda por el mayor valor que haya obtenido en la enajenación e incorporar dicho mayor valor a través de la renta líquida imponible, en su registro FUT, para que tribute con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, una vez que se retiren o distribuyan tales utilidades, con derecho a crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado".

Por lo expresado, el tribunal de segunda instancia sostiene que "el contribuyente debió estimar en $3.103.355.371.- los derechos de Vasangel Limitada y en $1.537.200.588.- los de Ferrimex Limitada, y no en los valores arbitrarios de $50.000.000.- y $387.888.220.- que solo sirvieron para generar artificialmente una pérdida inexistente, efectuando una deducción indebida a su base imponible del Impuesto de Primera Categoría de un gasto no acreditado fehacientemente, lo que, además, indefectiblemente tiene negativas consecuencias para obtener devoluciones a título de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, para lo que era fundamental la existencia real de tales pérdidas, lo que aquí no se produjo".

Tercero: Que como se lee en las liquidaciones y resolución reclamadas, así como en el fallo impugnado que confirma dicha actuación del Servicio, lo decidido tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional, se sustenta básicamente en la aplicación del artículo 41 inciso cuarto en relación al numeral 9 de dicha disposición, dado que no es controvertido que la compraventa de acciones se realizó entre empresas relacionadas y que era aplicable la disposición citada, sin embargo el recurrente difiere en la interpretación que debe darse a dicha norma, concluyendo distintos modos de calcular el valor que debía considerarse para efectos de determinar el monto de enajenación de las acciones, así como la base imponible a la que debía aplicarse el tributo producto de tal discrepancia.

Cuarto: Que resulta útil transcribir las normas citadas. Así, el artículo 41 inciso 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al año tributario 2012 establecía: "En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo".

A su turno el número 9 citado expresa: "Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del N° 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N° 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio". Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título a la sociedad de personas respectiva".

Quinto: Que, al respecto, la norma del inciso cuarto del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece la forma de cálculo para determinar la base impositiva, es decir, regula el mecanismo para efectos de determinar el valor de adquisición de las acciones, el que sirve para determinar cuál es el precio de enajenación mínimo que debe establecerse en el contrato de compraventa para el caso de sociedades relacionadas, y en base a ese precio establecer la diferencia que se produce entre el precio de enajenación y el valor de adquisición, que puede ser en favor del contribuyente o en su perjuicio, pero que tiende a establecer un precio que esté sustentado en la contabilidad del contribuyente. Es así, que el Servicio determinó el valor de las acciones involucradas en las operaciones, en base a la contabilidad del recurrente, en la que figuraba como costo de adquisición reajustado el de $ 3.103.355.371.-, respecto de los derechos de Vasangel S.A. y de $1.537.200.588.-, en lo que se refiere a los derechos de Ferrimex Limitada , no existiendo por parte del contribuyente ninguna explicación respecto a no utilizar el costo tributario como el valor en que debían transarse las acciones, salvo la referencia a las pérdidas que venían dándose respecto de la primera sociedad y a la disminución de ganancias en lo que se refiere a la segunda sociedad, pero sin justificar aquel ejercicio y que se viera reflejado en una disminución del costo de adquisición de las acciones que ahora se transaban con empresas relacionadas.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, no está demás apuntar que, dado que en las liquidaciones el Servicio tiene por establecido como valor de las acciones de las sociedades Vasangel S.A. y Ferrimex Limitada el costo de adquisición reajustado que aparecía asentado en la contabilidad de la contribuyente, pesaba sobre éste, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar tal conclusión del Servicio mediante la prueba rendida en el juicio, cuestión que no fue lograda en este caso, sin que tampoco se arguya en el recurso la infracción de alguna norma reguladora de la prueba por parte de los jueces de la instancia en este ámbito.

De lo anterior se sigue que no hubo infracción al artículo 41 inciso cuarto en relación al N° 9 de la misma disposición de la Ley sobre Impuesto a la Renta al dictarse el fallo recurrido y en consecuencia, el arbitrio ejercido debe desecharse por esta causa.

Séptimo: Que, una segunda infracción denunciada por el recurrente es una aplicación errónea del artículo 64 del Código Tributario que establece la facultad del Servicio para tasar la base imponible de un tributo bajo los requisitos que en dicha disposición se contemplan, expresando que el organismo fiscalizador sólo puede tasar el precio o valor asignado al objeto de la enajenación cuando éste es notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, lo cual en ningún caso permite aplicar dicha norma para el caso en que el precio o valor asignado al objeto de la enajenación sea notoriamente inferior al valor contable y tributario que se encontraban registrados los derechos sociales en la contabilidad del enajenante, no siendo una causal para ejercer tal facultad, ni tampoco permite determinar que el precio mínimo en el cual debieran haberse enajenado tales derechos era su costo de adquisición reajustado, sin que exista un fundamento legal para sostener que este valor representa un precio de mercado o corriente en plaza.

Octavo: Que los sentenciadores , en la motivación novena expresan: "en lo que toca al artículo 64 del Código Tributario, en cuyo sustrato persigue como objetivo implícito que la fijación de los precios de venta de bienes comerciables sean determinados por las variables y reglas que genera el mercado, a lo que cabe agregar que si, además, ese valor sirve de base o es un elemento para determinar un impuesto, la autoridad impositiva, sin necesidad de citación previa, puede tasar ese precio en los casos en que sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, siendo que para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta se reconoce como costo tributario respecto del aportante, sólo hasta el valor de libro por el cual aparecen registrados en su contabilidad los bienes incorporados, cuando se trate de contribuyentes sujetos a dicha forma de registro", para luego afirmar que: "el precio asignado por el contribuyente claramente es notoriamente inferior al valor contable y tributario a que se encontraban registrados los derechos que enajenó, esto es, en lugar de considerar el costo de adquisición reajustado como valor mínimo correspondiente de $3.103.355.371.- (Vasangel Ltda.) y $1.537.200.588.- (Ferrimex Ltda.), las enajenó arbitrariamente en $50.000.000.- y $387.888.220.-, respectivamente, generando una pérdida artificial por la diferencia de $4.202.667.739".

Noveno: Que, para resolver el asunto planteado, es necesario recordar que el artículo 64 del Código Tributario establece la facultad que asiste al Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible de los impuestos en los casos que señala y que se refieren a aquellos en que la contabilidad ha sido declarada no fidedigna o el contribuyente no presentó declaración estando obligado a hacerlo o en los casos en que los precios o valores de las transacciones difieran notoriamente de los valores de mercado. Respecto de la última de las hipótesis, el artículo 64 en su inciso 3 ° señala: "Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble corporal o incorporal o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación".

Décimo: Que tal disposición expresamente otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar el precio de enajenación de cosas corporales o incorporales muebles cuando ella sirva de base o sea uno de los elementos para la determinación de un impuesto. Ello implica que el Servicio puede asignar al objeto de la enajenación un valor distinto de aquél que ha sido establecido por las partes en el acto o contrato, otorgando el legislador parámetros objetivos que permiten establecerlo, como lo son el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza la operación.

De acuerdo a tales directrices, el Servicio puede establecer que el valor dado por el contribuyente al bien enajenado es notoriamente inferior al que debió asignarle, siendo dicho fundamento el que permite al ente fiscalizador tasar, sustituyendo la actividad de las partes, estableciendo el valor del objeto enajenado para efectos tributarios.

Undécimo: Que en el caso en estudio y de acuerdo a lo expuesto en su libelo, el recurrente impugna, por una parte, el ejercicio de la facultad de tasar por parte del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que los actos atacados no señalan cómo se comprueba que el precio fijado en la venta de las acciones es notoriamente inferior a los corrientes en plaza o en convenciones de similar naturaleza. Sin embargo, tal impugnación no se hace cargo de los razonamientos del tribunal de segundo grado que, para desestimar la reclamación en esta parte, no sólo examinaron los antecedentes contables del contribuyente, sino que se trataba de empresas relacionadas y que el precio pactado no aparece fundado en ningún antecedente contable, financiero o comercial, concluyendo entonces que los valores asignados a las acciones vendidas y que generaron la pérdida, fue determinado en forma arbitraria y no corresponde a una pérdida efectiva.

Por ello, ante semejante estado de cosas, resulta ajustado a derecho que, en el caso de instrumentos de la naturaleza de las acciones de sociedades relacionadas, se atienda a parámetros de carácter objetivo como los tenidos en consideración por el ente fiscalizador en el ejercicio de sus atribuciones, conjurando entonces cualquier riesgo de arbitrariedad y sesgo en la asignación de la correcta estimación monetaria de su cuantía, por lo que la impugnación no podrá ser atendida en esta parte.

Duodécimo: Que, por ello, este tribunal estima necesario señalar que, incluso a la luz de las disposiciones citadas en apoyo del recurso, lo decidido no aparece contrario a derecho, toda vez que el artículo 64 del Código Tributario ordena al Servicio de Impuestos Internos, para el ejercicio de la facultad de tasar que consagra, atender a los parámetros que menciona: el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza la operación. Entonces, son las aludidas circunstancias las que permiten la consideración de los factores enunciados y, en este caso, ellas estaban configuradas por todos aquellos aspectos de hecho que fueron anotados por los jueces del fondo para calificar de procedente el actuar del ente fiscalizador que consideró pertinente acudir al capital tributario, en su caso, y al costo de los derechos sociales establecidos en la contabilidad del recurrente, efectuando las deducciones que competía al recurrente realizar con la regularidad que determina la ley.

Décimo tercero: Que, por otra parte, encontrándose el contribuyente en la situación jurídica de probar que tal determinación no correspondía, recaía en él el peso de la prueba a dicho efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y el tribunal llevando a cabo el análisis de la prueba producida, ponderó la misma y extrajo las conclusiones que le parecieron del caso, apareciendo que contó con los antecedentes para establecer tal valor.

Décimo cuarto: Que entonces, al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, el recurso debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 598, en representación de la contribuyente NORMEX S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 587 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por acoger el segundo capítulo del recurso de casación en el fondo y dictar un fallo de reemplazo que confirme el de primer grado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1°.- Que la facultad de tasación de la base de cálculo tiene un carácter extraordinario o especial y por ello procede en los casos y por las causales que la ley expresamente establece, las que se encuentran reguladas en el artículo 64 del Código Tributario.

La mencionada disposición legal establece que es posible el uso de esta facultad por parte del Servicio en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben y para tales situaciones tasará la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder.

También el Servicio, sin necesidad de citación previa, puede tasar cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto y dicho valor o precio sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

2°.- Que en consecuencia, lo que procede en la especie es analizar si el Servicio podía ejercer esa facultad de tasar en base a los presupuestos de hecho del caso, atendido que conforme a la resolución 2300, de 08 de mayo de 2013, la hipótesis aplicada consistió en que "el precio de venta de estos derechos es notoriamente inferior al valor contable que se encuentra registrada la inversión" respecto de ambas sociedades.

3°.- Que en este orden de ideas, debe tenerse presente que el artículo 64 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que: "cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación".

De la disposición citada se concluye que el legislador establece precisos requisitos para que el Servicio pueda utilizar la facultad de tasar, que consisten en: a) que se trata de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal; b) que las operaciones sirvan de base para determinar un impuesto; y c) que los valores involucrados sean notoriamente inferiores a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

4°.- Que el juez a quo resolvió sobre la base de la prueba rendida, que la tasación realizada por el Servicio de Impuestos Internos no cumplió con los requisitos legales que permitían su ejercicio, toda vez que al no indicarse un precio corriente en plaza o de mercado, no era posible comparar la operación cuestionada con ese elemento de juicio señalado por la ley, cual es "el precio de mercado".

Está en lo cierto el fallo de primer grado al decidir que la pretensión de la Administración de tasar la operación al valor libro de las inversiones, carece de asidero legal.

5°.- Que, de todo lo anterior se concluye que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente el Derecho y debió ser confirmada por la Corte de Alzada, la que, al no hacerlo, incurrió en las infracciones legales denunciadas en el recurso.

En consecuencia, procede acoger el recurso de casación en el fondo y dejar sin efecto la Resolución N° 2300 y las Liquidaciones N° 184 y 185, todas de 08 de mayo de 2013.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 15.002-16.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

ReajustesTasaciónValor de mercadoBase imponibleGasto no aceptadoEmpresa relacionadaPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 41 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)
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