Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 152-2013

SOC. de Inversiones el Rincon LTDA. con S.I.I

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
152-2013
Fecha
22 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol 152-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación contra resolución exenta 2617 de 24 de abril de 2009 que declaró improcedente la utilización de la pérdida de ejercicios anteriores reconocida en el año tributario 2006, el abogado don Juan Pablo Castro Torres, en representación de la Sociedad de Inversiones El Rincón Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria del fallo de primer grado, que negó lugar al reclamo presentado.

A fojas 216, se trajeron los autos en relación

Considerando:

PRIMERO: Que el recurso interpuesto denuncia tres grupos de infracciones de derecho.

El primer grupo de disposiciones que se estiman infringidas en la sentencia que se recurre, corresponde a los artículos 3 , 8 , 17 y 61 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en cuanto de los mismo se colige que dicha ley se aplica al Servicio de Impuestos Internos y más relevante aún, establecen los derechos de las personas en relación a la Administración, en específico el artículo 17 que menciona los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y el artículo 61, el cual refiere los casos en que no procede la revocación del Acto Administrativo, como por ejemplo cuando existe un acto declarativo o creador de derechos adquiridos legítimamente.

Para el solicitante de casación todas estas normas se encuentran desatendidas por la decisión de los jueces del fondo, por cuanto no se respetaron las declaraciones de renta desde el año tributario 2000 en adelante, ya que el Servicio de forma unilateral dejó sin efecto tales Actos Administrativos donde reconocía los derechos del contribuyente, el cual ya los había adquirido en los términos del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

Agrega que la antedicha revocación es contraria a la equidad y al principio de la buena fe, afectando la confianza legítima en la Administración, confianza que proviene de una situación jurídica reconocida e incluso creada previamente por el Acto Administrativo que ahora se revoca.

El segundo grupo de disposiciones que estima violentadas el recurrente corresponde a los artículos 17 , 59 y 200 del Código Tributario, puesto que se desconoce el mandato contenido en las mismas. En efecto, la obligación de mantener los libros de contabilidad y demás documentación que pesa sobre el contribuyente, sólo lo es exigible mientras está pendiente el plazo de prescripción dentro del cual el Servicio de Impuestos Internos puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y ese plazo no es sino el de tres años.

En el presente caso el órgano fiscalizador, al proceder a exigir libros y revisar declaraciones más allá de seis años, pasa por alto el plazo de prescripción que tiene, fomentando así situaciones de incertidumbre.

El tercer y último capítulo descrito como yerro en el recurso, corresponde a la vulneración de los artículos 1698 , 1700 y 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Señala en este punto que se ha desconocido todo valor probatorio a los documentos acompañados y que dan cuenta que el contribuyente suscribió y pagó acciones por una cifra de $516.000.000.-, para participar en un proyecto de inversión de un parque de entretención que no prosperó y que tales acciones fueron vendidas finalmente a un $1 cada una. Todos esos documentos constituyen a lo menos una presunción, por lo que por aplicación de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil se debió haber acogido al menos parcialmente las pretensiones del contribuyente Por todo lo anterior solicita se invalide la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y se dicte una de reemplazo que acepte su reclamación.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del asunto resulta preciso establecer que la sentencia impugnada determinó que la Resolución que se reclama en este proceso declaró improcedente la utilización de la pérdida de ejercicios anteriores reconocida en el año tributario 2006, ascendente a la suma de $844.958.025. El fallo consideró que para acreditar las pérdidas se debe proceder conforme lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, que los desembolsos que originan las pérdidas hayan sido necesarios para producir la renta y que hayan cumplido los requisitos de todo gasto, es decir, deben ser necesarios para producir la renta del giro, inevitables y obligatorios; además deben naturalmente sustentarse en los respectivos respaldos documentales. Tal exigencia proviene de la obligación que tiene de probar el contribuyente en los términos del artículo 21 del Código Tributario, lo cual no ocurrió en la especie.

Posteriormente la sentencia de primer grado es confirmada en alzada precisamente por esa falta de justificación.

TERCERO: Que así las cosas, tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta -norma decisoria litis que no ha sido impugnada- el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, no ejerce sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren debidamente justificados. Por tal razón las disposiciones relativas a la prescripción no pueden estimarse que han sido infringidas.

CUARTO: Que lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas desde que las mismas se generaron, sin que se pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.

QUINTO: Que en relación a la pretendida infracción a las leyes reguladoras de la prueba, el recurso se limita a enumerar una serie de disposiciones legales referidas al tratamiento de la prueba, pero no especifica las premisas fácticas que deberían ser favorables a sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.

En efecto, la simple enunciación de las normas legales que cita, pasan a transformarse, en los hechos, en una petición de una nueva valoración de las probanzas, lo que naturalmente pugna con el sentido mismo del recurso de casación, ello sin perjuicio que de una simple revisión de la sentencia impugnada y de las distintas peticiones aparecen tres diferentes sumas relacionadas a la discutida pérdida de arrastre o los datos para obtenerla: la contenida en la resolución exenta impugnada por la reclamación N° 2617, correspondiente a $844.958.025, el registro contable que señala el motivo décimo del fallo de primer grado ascendente a la suma de $29.083.877 y la que se extraería del recurso de apelación del contribuyente por sobre los $516.000.000.-. Por ello resulta atinada la exigencia del cumplimiento del artículo 17 del Código Tributario, esto es, que el contribuyente acompañe contabilidad completa y fidedigna. En efecto, frente a toda ausencia de prescripción, atendida la especial naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, esto es, las pérdidas de ejercicios anteriores que importan una secuencia de las operaciones acaecidas durante todos los periodos involucrados, no resulta contrario a derecho que la sentencia hubiere exigido dicho medio de prueba para acreditar o justificar fehacientemente dicho gasto en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley de la Renta.

SEXTO: Que teniendo en consideración lo precedentemente razonado tampoco existe Acto Administrativo alguno que haya sido desconocido por el actuar fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y del cual emanen derechos adquiridos supuestamente conculcados como se alega en la impugnación.

SEPTIMO: Que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 178 por el abogado don Juan Pablo Castro Torres, en representación de la recurrente Sociedad de Inversiones El Rincón Limitada, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil doce, escrita de fs. 177.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga.

Rol Nº 152-2013.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Buena feLeyes reguladoras de la pruebaRecurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Principio de confianza legítimaPérdida tributariaRégimen general de contabilidad completaReclamo tributarioPrescripción de la acción fiscalizadoraRevocación acto administrativoGasto necesarioResolución exenta siiPrescripción de la acción de fiscalizaciónContabilidad fiel o fidedigna

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 19880\tART. 8CODIGO CIVIL\tART. 1712 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)LEY 19880\tART. 17LEY 19880\tART. 61LEY 19880\tART. 3CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial