Inversiones Tiempos Nuevos LTDA. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos rol 10.013-13 RR, provenientes de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ingreso N° 16033-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de la Resolución N° 113000000132, de 19 de noviembre de 2012, que no dio lugar a la devolución de $2.858.960, por concepto de pagos provisionales mensuales por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por pérdidas correspondiente al año tributario 2012, solicitada por INVERSIONES TIEMPOS NUEVOS LIMITADA en su declaración anual de impuesto a la renta del año 2012, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de tres de diciembre de dos mil catorce, que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó el reclamo.
Por decreto de fojas 171 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso deducido se reclama, en primer término, la infracción al artículo 21 del Código Tributario, al no admitirse como medios de prueba la contabilidad de la sociedad y las declaraciones y antecedentes documentales producidos por el contribuyente en la instancia.
Explica que el precepto indicado permite el aporte de documentos, libros y antecedentes como medios de convicción, lo que ha debido interpretarse con sujeción a los artículos 22 inciso primero del Código Civil y 17 inciso 4 ° del Código Tributario, permitiéndose la sustitución del libro de contabilidad por hojas sueltas en formato computacional, procedimiento que el Servicio de Impuestos Internos autorizó para la reclamante el 24 de septiembre de 2008. Tal es lo que su parte aportó al proceso, de lo cual no se pudo prescindir sin vulnerar el artículo 21 del Código Tributario, a menos que dichos antecedentes sean calificados no fidedignos, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del indicado código, lo que en la especie no ocurre.
Se reclama enseguida la infracción a los artículos 21 , 60 y 63 del Código Tributario por cuanto la contribuyente no fue citada por el Servicio de Impuestos Internos en los términos del art 63 inciso 2 ° del Código Tributario, sino que únicamente fue objeto de fiscalización, en uso de la atribución que confiere a dicho ente el artículo 60 cuerpo legal citado . De ello deriva por vía consecuencial la infracción a los artículos 10 de la Ley N° 20.322 , 5 ° inciso segundo y 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política y 8 ° del Pacto de San José de Costa Rica . Tales yerros, según apunta, dejaron al contribuyente sin posibilidad de probar que el propio organismo fiscalizador autorizó a la reclamante a llevar su contabilidad en hojas sueltas, las que fueron timbradas en la forma establecida por las propias resoluciones e instrucciones del Servicio. Dichos antecedentes contienen lo que contablemente se llama Libro Diario General año 2011, folio N° 519 a 535 ; Libro Mayor General año 2011, folio 536 a 567; Balance General tributario año 2011, tributario 2012, folio 569; renta líquida imponible año 2011, año tributario 2012, folio 618; fondo de utilidades tributarias y renta líquida imponible años tributarios 2003 a 2012, folio 581 a 620. De su examen, asegura, es posible llegar a la conclusión que en el folio 568 de los libros de contabilidad oficial de la sociedad se encuentra impreso el balance general tributario de ocho columnas al 31 de diciembre de 2011, que registra una pérdida financiera de $19.676.366; en el folio 618 de la contabilidad oficial de la sociedad año tributario 2012, ejercicio 2011, está impresa la determinación de la renta líquida imponible que presenta una pérdida tributaria según balance corregido de $16.817.407, ahí están considerados los pagos provisionales por $2.858.959; el folio 611 año tributario 2010 registra reinversiones de utilidades tributarias retiradas por el socio Hernán Bosselin de la Sociedad Bossellin, Briones, Irureta, Hernández Abogados Asociados por $98.094.888, con un impuesto de primera categoría asociado y pagado de $20.091.697. Ese valor también está registrado en el folio 613, año tributario 2010. El pago provisional por utilidades absorbidas solicitado corresponde al 14,23 % de los $20.091.697, debidamente declarado y pagado.
Según plantea el recurrente, correspondía examinar la contabilidad y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, pues si bien a la fecha de la reclamación, el 31 de enero de 2013, todavía no empezaban a funcionar los tribunales tributarios en la ciudad de Santiago, lo que acontece el 1 de febrero de 2013, mientras la causa estuvo en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro debió resolverse de acuerdo al procedimiento vigente a la época del reclamo, cuando escuetamente se consignaba por el artículo 132 del Código Tributario que el tribunal podía recibir la causa a prueba. Sin embargo, como el fallo de alzada es de 3 de diciembre de 2014, a esa data el artículo 132 del Código Tributario ya señalaba que la prueba se aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, regla de valoración que se infringió porque no se admitió la contabilidad como medio de prueba, pues de haberse analizado los folios 568, 618, 611 y 613 se habría concluido que la devolución solicitada estaba plenamente justificada.
En relación a la reinversión proveniente de la sociedad Briones, Bosselin, Irureta, Hernández, que es el antecedente de la devolución pedida, estima se encuentra acreditada por las declaraciones juradas de la Sociedad Inversiones Tiempos Nuevos, lo que el fallo tampoco ponderó. A ello agrega la vulneración del artículo 8 bis numeral 6 ° del Código Tributario, porque las declaraciones juradas a que hace referencia son documentos electrónicos computacionales entregados al Servicio, por lo que no podía prescindir de ellas.
Enseguida se reclama la infracción a los artículos 31 inciso tercero N° 3 , 93 , 96 y 97 de la Ley de la Renta y 59 inciso final del Código Tributario, porque con la contabilidad de la contribuyente presentada durante el probatorio y las declaraciones juradas efectuadas por la sociedad reclamante y la sociedad Briones, Bosselin, Irureta y Hernández (BBIH) quedó demostrado que la solicitud estaba plenamente fundada. Así se afirma que Tiempos Nuevos recibió reinversiones efectuadas por uno de sus socios, Hernan Briones, las que venían con un crédito asociado de $20.091.697, que corresponde al impuesto de primera categoría pagado por la sociedad BBIH. Tiempos nuevos tuvo pérdidas el año 2011, tributario 2012, por lo cual tiene derecho de usar parte del crédito asociado con que venía la reinversión efectuada, la que ascendió a 98 millones de pesos. La parte proporcional que se podía usar del crédito de 20 millones corresponde al 14, 23%, porcentaje que se debe considerar como pago provisional, por lo que se le aplican las normas sobre devolución de los artículos 93 a 97 de la Ley de la Renta.
Finaliza solicitando que se anule el fallo y en reemplazo se haga lugar a la reclamación, accediendo a la devolución.
Segundo: Que según consta de autos, la resolución reclamada dio cuenta de la existencia de diferencias entre lo consignado por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012 y la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, sin que el reclamante aportara los antecedentes requeridos mediante Notificación N° 120201861 para poder verificar la exactitud de lo consignado en su declaración, por lo cual ésta fue considerada no fidedigna. De este modo no resultó acreditada la pérdida tributaria y los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en la declaración se indica, lo cual impidió considerar como pago provisional el impuesto a la renta de primera categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
Tercero: Que la controversia quedó delimitada a determinar la efectividad de que a la fecha de dictarse la Resolución que se impugna, la sociedad contribuyente había acompañado los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución contenida en su formulario N° 22, folio 225760422, correspondiente al año tributario 2012.
Cuarto: Que resultan ser hechos indubitados, por haberse determinado de ese modo en el fallo, que analizadas las pruebas presentadas por el reclamante se concluyó que tanto la declaración jurada del testigo Wladimir Gajardo Escobar, a fojas 91, como la documentación acompañada, no dicen relación con el punto de prueba fijado por el tribunal, por lo cual no se acreditó que al momento de dictarse la resolución reclamada había acompañado los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de su devolución. Del estudio de los autos se concluyó que a la fecha de emisión de la resolución, efectivamente la reclamante no acompañó los antecedentes necesarios, no obstante constar en la citada resolución que el Servicio notificó al contribuyente en su domicilio, comunicándole la falta de justificación de los datos contenidos en la declaración de renta del año tributario 2012. En el reclamo el contribuyente solo señaló que del examen de la contabilidad se concluiría que la devolución es procedente, sin dar mayores antecedentes que lo expliquen, lo que es insuficiente para acceder a lo pedido, como quiera que en el reclamo debe explicitarse a qué corresponde la devolución pedida para luego probarlo. En el escrito de apelación se incurrió en la misma falencia, y solo en la Corte se hace un detalle de los folios de la contabilidad que fundarían la devolución. Aun pasando por alto lo anterior, consignó el fallo, se requirió al Servicio de Impuestos Internos que remitiera el libro de contabilidad de la sociedad. En relación a dicha prueba, no se cumplió con la carga de aportar la documentación respaldatoria de los asientos contables. La prueba testimonial rendida tampoco coadyuva a la reclamante, porque le falta la documentación señalada, la que no pudo ser suplida con los dichos de un único deponente.
Quinto: Que el recurso plantea como principal argumento la pertinencia de acceder a la devolución solicitada toda vez que los pagos provisionales por utilidades absorbidas estarían debidamente justificados con la prueba aportada, lo que coloca al reclamante en situación de que se le reconozca el derecho a percibir el reembolso pedido.
Sexto: Que es manifiesto que la aceptación de la tesis que se postula supone una modificación sustancial de los hechos del fallo, lo que requiere de la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba y así posibilitar la adecuación de tales supuestos y, eventualmente, la admisión de los reproches efectuados por el recurrente. A tal fin la invocación del artículo 21 del Código Tributario es insuficiente, porque sólo determina la carga de la prueba en esta materia, por lo que el análisis debiera constreñirse a la denuncia de infracción al artículo 132 inciso catorce del Código Tributario.
Séptimo: Que las reglas de la sana crítica se violentan cuando los jueces al apreciar la prueba infringen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En este caso el recurso no dice qué reglas de lógica, de técnica o de máximas de experiencia han sido vulneradas, sólo explica que de la lectura de los documentos y de las declaraciones que cita quedaría claro que la contribuyente sí se encontraba en situación de reclamar la devolución que incorpora en su declaración de renta del año tributario 2012.
Sin embargo, la sola circunstancia de cómo debieron ser leídos los documentos o analizadas las declaraciones no constituye un atentado a tales reglas, sino que se trata de un problema de apreciación de la prueba en la cual no puede fundarse el recurso sin denunciar y demostrar pormenorizadamente su transgresión.
Tal carga argumentativa se ha pretendido satisfacer mediante el mero señalamiento de observaciones que, en realidad, apuntan a una nueva valoración de los elementos de convicción, particularmente lo atingente a la situación de pérdida de la sociedad y a los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que pretende se consideren como pago provisional, lo que es propio de los tribunales de instancia, ajeno a la labor de esta Corte de casación. Ese reproche fue expresamente resuelto en sede de apelación, sosteniéndose que siendo de cargo del contribuyente acreditar la efectividad de sus asertos, las probanzas rendidas no tuvieron la virtud suficiente para alterar el fondo de la decisión .
Octavo: Que de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados, encontrándose, en consecuencia, firmes.
Noveno: Que las consideraciones precedentes impiden, atendida su naturaleza y finalidad, que el presente recurso pueda prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación de Sociedad Inversiones Tiempos Nuevos Limitada, en lo principal de fojas 130, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 122.
Se previene que el Ministro Sr. Juica no concurre a lo que se remite el considerando séptimo precedente y la parte final del sexto, porque en su opinión el artículo 132 inciso catorce del Código Tributario no es ley reguladora de la prueba puesto que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica constituye una facultad privativa de los jueces del fondo, lo que no admite control por el tribunal de casación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch y de la prevención, su autor.
Rol N° 1522-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y Manuel Valderrama R., Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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