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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1536-2015

S.I.I. con Suki Bunster Manmud **

Impuesto Global Complementario 2005: se rechazó recurso de casación del Fisco contra fallo de apelaciones que acogió reclamo del contribuyente, dejando sin efecto liquidaciones impugnadas por falta de sustento tras anulación de liquidación anterior a la sociedad de la cual es socio.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
1536-2015
Fecha
5 de octubre de 2015
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 1536-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de nueve de agosto de dos mil once dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos se rechazó el reclamo interpuesto por Mahmud Sukni Sukni en contra de las Liquidaciones N° 364 y 365 de 13 de diciembre de 2007, por diferencias de Impuesto Global Complementario y reintegro del año tributario 2005.

Apelada esta sentencia por el contribuyente, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de diecisiete de noviembre de dos mil catorce y, en su lugar, se declara que se acoge el reclamo deducido y se dejan sin efecto las liquidaciones Nº 364 y 365 de 13 de diciembre de 2007 practicada al reclamante.

En contra de esta última decisión el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 282.

Por resolución de fs. 283 de estos autos, se ordenó la vista conjunta de la presente causa con las Roles N°s 1083-15 y 1066-15.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 14 , 21 , 30 , 31 , 33 N° 1 , 54 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario.

Explica, en síntesis, que en la especie las facturas de compras impugnadas y que sirven de base a la Liquidación N° 161, de 29 de marzo de 2007 -que, a su vez, sirvió de sustento a las Liquidaciones N° 364 y 365 reclamadas en este procedimiento-, han sido calificadas como documentos no dignos de fe en las liquidaciones que le han servido de fundamento (aludiendo a las Liquidaciones N°s. 72 a 74 de 24 de febrero de 2005, practicadas contra la sociedad Sukni y Sukni Ltda. por diferencias de IVA), sin que los elementos acompañados al proceso permitan dar por probado por la reclamante la efectividad de las operaciones. Como consecuencia de lo anterior, no se da cumplimiento al requerimiento establecido en la ley en cuanto a que el costo directo se encuentre debidamente acreditado.

Asimismo, agrega, se han infringido las normas antes mencionadas respecto de las sumas que deben entenderse retiradas de la sociedad y aumentar la base del Impuesto Global Complementario, y al no aplicar la restitución que procedía conforme a la determinación de impuestos que le afectaba al reclamante.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se anule éste y se dicte la sentencia de reemplazo que disponga que se confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

Segundo: Que la sentencia recurrida, en su motivo tercero señaló que lo decidido en el ingreso N° 3917-2013 -correspondiente al reclamo contra la Liquidación N° 161 y que sirve de sustento a las que son reclamadas en el presente juicio- es relevante en esta causa, como quiera que la diferencia impositiva liquidada a este socio deriva de la liquidación practicada a la sociedad. Al respecto, apuntan los recurridos que en la misma fecha esa Corte acogió el reclamo de la sociedad Sukni y Sukni Ltda. en contra de la liquidación Nº 161, por estimarse que con la prueba rendida en dicha causa ha podido presumirse las efectividad de las operaciones cuestionadas, de manera que el costo de que dan cuenta las facturas es efectivo y ha existido. De ese modo, concluyen los recurridos, debe acogerse el reclamo por cuanto las liquidaciones cuestionadas en estos autos han perdido su sustento, al haberse dejado sin efecto la Liquidación Nº 161 efectuada a la sociedad de la cual el reclamante es socio.

Tercero: Que en la causa Rol de ingreso a esta Corte N° 1083-15, respecto de la que se ordenó vista conjunta con la presente, se rechazó el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado contra el dictamen a que aluden los sentenciadores que dejó sin efecto la Liquidación N° 161, de manera que, como acertadamente lo afirman los magistrados de la instancia, la liquidación reclamada en estos autos carece de bases para ser mantenida.

Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior -que ya resulta suficiente para desestimar el recurso-, no está demás resaltar primero, que el recurrente cuestiona en este juicio, la apreciación de la prueba que hacen los sentenciadores en otro procedimiento distinto y, segundo, y dejando de lado todo lo anterior, además se cuestionan las conclusiones a que arriban los sentenciadores de la apreciación de la prueba rendida en aquel juicio y, sin embargo, no objeta que en tal labor hubiesen aplicado o dejado de aplicar norma regulatoria alguna, lo cual impide modificar las conclusiones que en este procedimiento los magistrados hacen suyas en orden a estimar acreditada la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas observadas por el Servicio.

Quinto: Que, sólo a mayor abundamiento, el artículo 21 , inciso primero , del Código Tributario, no constituye una norma reguladora de la prueba del procedimiento general de reclamación, ya que establece una carga para el contribuyente durante el procedimiento administrativo de fiscalización ante el Servicio, siendo el onus probandi que rige en este juicio fijado en la parte final del inciso segundo, carga esta última que además, los jueces del procedimiento que motiva las conclusiones alcanzadas en el presente no desatendieron -y, por tanto, los magistrados de esta contienda tampoco-, pues precisamente dieron por cierta la efectividad de las operaciones en base al material probatorio aportado por el propio reclamante, y no por ausencia de prueba del Servicio.

Sexto: Que atendido lo que se viene razonando, el recurso de casación en el fondo interpuesto no podrá prosperar y deberá ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 264 en representación del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de 17 de noviembre de 2014, escrita a fs. 249 y ss.

Regístrese y devuélvase con sus agregados, en su caso.

Agréguese copia de esta sentencia en los Roles N°s 1083-15 y 1066-15.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Prado.

Rol Nº 1536-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el abogado integrante Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Carga de la pruebaLeyes reguladoras de la pruebaOnus probandi o carga de la pruebaRecurso de casación en el fondoReintegroConsejo de Defensa del Estado (CDE)Impuesto global complementarioRenta líquida del contribuyenteRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioAcción de reclamaciónCostosLiquidaciones tributariasReclamación de liquidacionesEfectividad de las operaciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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