Inmobiliaria e Inversiones Galilea y Escobar LTDA. con S.I.I.
Reclamación de liquidaciones tributarias por gastos necesarios. La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo al estimar que la sentencia de apelaciones no incurrió en los errores de derecho denunciados y que el análisis de cada gasto se realizó conforme a criterios legales de relación con el giro y indispensabilidad.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de abril del año dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Galilea y Escobar Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que confirmó la de primera instancia que rechazó la petición de nulidad y prescripción de las liquidaciones de impuestos y sólo acogió en parte el reclamo deducido por la contribuyente.
Segundo: Que el recurso de nulidad de fondo impetrado por la reclamante acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que ameritan su invalidación. En primer término se denuncia una interpretación errónea del concepto de supletoriedad contenido en el artículo de la Ley N° 19.880, al concluir que los requisitos que esta ley establece para los administrados y que el contribuyente denunció como violentados no son aplicables a los procedimientos tributarios. También se yerra al interpretar el concepto de ?procedimiento administrativo? contenido en el artíc ulo 18 de la misma ley, desconociendo la naturaleza del procedimiento administrativo de fiscalización tributaria que desarrolla el Servicio de Impuestos Internos . De igual modo dice que hubo error en la interpretación del artículo 8 del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, al sostener que la facultad que tiene el Director Regional de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan se limita a la corrección de errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos, validando de esta forma la infracción al principio conclusivo que ha quedado acreditado en autos por reconocimiento expreso del Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que un segundo capítulo de casación está destinado a denunciar el quebrantamiento del artículo 3de la Ley de Impuesto a la Renta, al validar y calificar como simples razonamientos el requerimiento extra legal efectuado por el Director Regional de requisitos no contemplados en esta norma para admitir la deducción de gastos necesarios para producir la renta, sin que el precepto legal exija que los gastos deban ser ?comunes?, ?habituales? y
?regulares?, como se sentenció. Ello también involucra la violación de las normas de hermenéutica legal contempladas en los artículos 19 y 20 del Código Civil.
Cuarto: Que finalmente se acusa la violación de normas reguladoras de la prueba, ello referido al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al declararse en relación a la partida número 4 que el contribuyente no ha aportado elementos de juicio ni las probanzas necesarias para obtener que se anule o modifique la liquidación, desestimando de ese modo la prueba presentada por el contribuyente en la reclamación y que se refiere precisamente a esa partida.
Quinto: Que en lo que dice relación a la violación de los preceptos de la Ley N° 19.880 el recurso se limita a describir el supuesto error cometido, pero no explica la influencia que ello tiene en lo decisorio de la sentencia. En efecto, aun cuando el recurso dedica un acápite al desarrollo de la necesaria influencia del error de derecho acusado, la recurrente sólo reitera cuáles fueron las conclusiones de los sentenciadores ?a su juicio erra das- pero no desarrolla cómo y en qué
forma una aplicación diversa de estos preceptos habría conducido a un resultado favorable a sus pretensiones.
Sexto: Que aun pasando por alto la falencia anotada del recurso en estudio, si se revisa el reclamo y el escrito de apelación de la contribuyente al fallo de primer grado, tampoco se divisa que un supuesto quebrantamiento de los preceptos de la Ley N° 19.880 haya perjudicado a la sociedad, ya que ésta ha ejercido el correspondiente reclamo en sede jurisdiccional que ha permitid o revisar sus argumentaciones.
Séptimo: Que en lo que se refiere al error denunciado relativo al precepto del artículo 3de la Ley de la Renta sobre los gastos necesarios para producir la renta, tampoco el recurso cumple con la exigencia de que el yerro tenga influencia sustancial en lo decidido. En efecto, si bien en las liquidaciones se hacen razonamientos acerca de que los gastos deben ser comunes, habituales o regulares, no es menos cierto que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, después de decir que con ello el liquidador está determinando el sentido y alcance de la expresión ?gastos necesarios-, afirma a continuación en su motivo vigésimo séptimo que corresponde analizar cada uno de los gastos cuestionados y determinar si están relacionados con el giro del negocio y si resultan indispensables para la obtención de la renta en cuanto a su naturaleza y monto, luego hace una relación de cada uno de los gastos y los analiza sobre la base de estos últimos parámetros citados y no en relación a aquellos que el recurrente cuestiona.
Octavo: Que así la sentencia detalla a partir del motivo vigésimo octavo de primera instancia los gastos impugnados y los desecha, por falta de prueba en lo que dice relación a la ornamentación de una parcela de agrado para los fines propios del negocio; la compra de pasajes aéreos, por no demostrar hasta qué punto esos viajes fueron de interés para la sociedad; gastos en seguros de inmuebles, sin que se acreditara que este gasto se produjo en un bien social; gastos de construcción del Edificio Aysén, sin especificar de qué tipo de gasto se trata. Todo ello demuestra que el rechazo del reclamo del contribuyente no se basó en que los gastos fuesen habituales, comunes o regulares.
Noveno: Que finalmente, en lo que se r efiere a la violación del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no se divisa cómo ello puede acontecer por cuanto este precepto dice relación con la oportunidad para acompañar los documentos al proceso; y si bien la sentencia dice que el contribuyente no presentó elementos de juicio ni probanzas necesarias para ello, tal aserto no constituye una vulneración a la oportunidad que ha tenido de rendir sus pruebas documentales.
Décimo: Que conforme a lo razonado el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 238 en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre del año dos mil diez, escrita a fojas 232.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol N° 1539-201Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito, Sr. Roberto Jacob y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos .
No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 08 de abril de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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