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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15398-2019

Inmobiliaria e Inversiones Cerro Verde S.A con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
15398-2019
Fecha
13 de junio de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo · Eliana Quezada Muñoz (redactor) · María Letelier Ramírez

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Texto de la sentencia

Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 15.398-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Cerro Verde S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El citado fallo confirmó el de primer grado, de fecha trece de septiembre de dos mil dieciséis, pronunciado por el Director de la Región Metropolitana de Santiago Oriente, por el que se acogió en parte las acciones de reclamación acumuladas, intentadas en contra de la Resolución Exenta N°3746 de veintinueve de abril de dos mil once, la Liquidación N° 174 y la Resolución Exenta N°4117, ambas de fecha diez de mayo de dos mil once, emanadas de la aludida Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII).

En virtud del mismo pronunciamiento, se desestimó la excepción de prescripción deducida por la sociedad reclamante.

Encontrándose la causa en estado, con fecha tres de enero de dos mil veinte, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustancial, denuncia como infringidos, los artículos 5 ° inciso segundo de la Constitución Política de la República y 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por falta de aplicación, en relación a los artículos 24 y 201 del Código Tributario, al haberse aplicado indebidamente a una hipótesis fáctica para la cual no fue prevista.

Sobre el particular, refiere que entre la interposición del reclamo tributario deducido en contra de la Resolución Exenta N° 3746 y la notificación de la sentencia que rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación subsidiaria deducida, transcurrieron 6 años, 4 meses y 25 días, y 6 años, 4 meses y 16 días, en el caso de los otros dos reclamos acumulados. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago emitió la sentencia recurrida con fecha 8 de marzo de 2019, lo que implica que, entre la interposición de los reclamos tributarios y la notificación de la sentencia de segunda instancia que los rechaza parcialmente, transcurrieron más de 7 años 6 meses, plazo que resulta desproporcionado y excesivo para la dictación de la sentencia de término.

Asegura que, habiendo transcurrido más de seis años sin que el contribuyente obtuviera un pronunciamiento definitivo, se ha infringido la garantía fundamental a ser oído dentro de un plazo razonable, reconocido en el aludido artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, perpetuando un estado de indefensión del contribuyente de su situación fiscal y patrimonial, por lo que no se puede perseguir el cobro de estas obligaciones tributarias.

Las infracciones antes denunciadas, condujeron a la trasgresión de los artículos 24 y 201 del Código Tributario, al haberse aplicado incorrectamente a una hipótesis normativa para la que no fueron previstas por el legislador.

SEGUNDO: Que, luego de señalar cómo los yerros jurídicos denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita se anule la sentencia impugnada y se dicte sin previa vista, pero separadamente, una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado, declarando en su lugar la prescripción alegada, con costas.

TERCERO: Que antes de entrar al fondo del recurso, resulta útil recordar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este Tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debía fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

CUARTO: Que el fallo recurrido, para los efectos de desestimar la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, en el motivo 2°, señaló: ¿¿del análisis de la substanciación cronológica del proceso, se advierte que la duración de tramitación en primera instancia fue desde el 26 de agosto de 2011, fecha en que se interpone el primer reclamo hasta el 22 de enero de 2018, fecha en que resuelve la reposición y concede la apelación de la reclamante; y considerando la complejidad del asunto sometido a decisión del tribunal, debido a que se trata de tres reclamos que fueron en su oportunidad acumulados; el requerimiento en dos oportunidades de informe por parte de los funcionarios fiscalizadores, donde se analizaron diversas partidas cuestionadas de dos años tributarios distintos, junto con la abundante prueba documental rendida en la causa, a juicio de esta Corte no se ha infringido la garantía del debido proceso consistente en el derecho de todo justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable¿.

A continuación, los sentenciadores advierten: ¿¿un aspecto¿ sobre el que esta Corte podría imputar desidia o negligencia en la tramitación de la causa, dice relación con los tiempos que el sentenciador utilizó para dictar las resoluciones de mayor entidad dentro del juicio, a saber, la interlocutoria que recibe la causa a prueba y la resolución del recurso de reposición interpuesta por la parte reclamante el día 18 de enero de 2017 y que sólo lo resuelve el juez a quo el 22 de enero de 2018¿, Sobre el particular, los sentenciadores resolvieron rechazar la prescripción alegada por la sociedad reclamante y confirmar el fallo de primera instancia que desestimó en parte las reclamaciones deducidas, al concluir: ¿En el primer caso, en la dictación de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba¿, se debe tener presente que desde que el reclamante formuló las observaciones al informe N°151/4, el 16 de diciembre de 2013, las que se tuvieron por evacuadas el 05 de junio de 2014, según consta de fojas 230, hasta que se recibió la causa a prueba y se ordenó la acumulación de los tres reclamos, el 04 de octubre de 2016, no transcurrió un plazo considerable, teniendo presente además, que el contribuyente en dicho intertanto, realizó diversas gestiones como patrocinio y poder y solicitud de copias, más no que alguna gestión tendiente a que se diera curso progresivo a los autos. En el caso de la resolución que resolvió el recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesta por el reclamante, lo que ocurrió el 18 de enero de 2017, hasta que se resolvió el 22 de enero de 2018, si bien es cierto que no existen gestiones intermedias que pudieran explicar el retardo, éste no es en sí de una entidad suficiente para poder afirmar que con éste se ha vulnerado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, máxime cuando en la tramitación del juicio, el reclamante ejerció todos los derechos que la ley le franquea en defensa de los intereses del contribuyente, actividad procesal que por cierto importa la dilación del proceso¿.

QUINTO: Que entrando al examen de las normas denunciadas como infringidas, ha de tenerse en consideración que el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos , en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta en el recurso con lo preceptuado en el artículo 19 , Nº 3 de la Carta Fundamental.

Ahora, esta Corte Suprema ya ha señalado que ¿en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° , del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, puesto que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007)¿ (entre otras, SCS N° 5.316-2016, de 11 de mayo de 2017).

SEXTO: Que, de otra forma, lo resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que pudo razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación incoado por la reclamante sin vulnerar la mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo máximo en el que perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo procedimiento de reclamación, de aplicación general y abstracta, prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de las dimensiones de análisis antes referidas, en algo similar al establecimiento de un plazo de caducidad. Una declaración de ese tipo no es función de este Tribunal en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales deben ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos.

SÉPTIMO: Que en ese orden de consideraciones, si bien la demora en el término de esta causa no se justifica en la complejidad del asunto de fondo sometido al conocimiento de la jurisdicción ¿que dice relación, en lo medular, con acreditar el origen y procedencia de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2009 y 2010 y a la procedencia de una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría¿, no puede dejar de examinarse los otros dos aspectos decisorios ya referidos, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales y la actividad procesal de la reclamante.

OCTAVO: Que sobre lo primero, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales, cabe consignar que en el recurso en examen se resalta insistentemente, que la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el caso sub iudice se comete desde que transcurrió más de seis años entre la interposición de los reclamos -26 de agosto y 6 de septiembre de 2011- y la resolución que resuelve el recurso de reposición con apelación subsidiaria ¿lo que ocurrió el 22 de enero de 2018¿, sin afirmar o insinuar que en la tramitación del proceso ante la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio, la Corte de Apelaciones de Santiago o incluso ante esta misma Corte de Casación, se haya incurrido por parte de las autoridades judiciales en alguna acción u omisión a la que pueda atribuirse la demora en la decisión de esta contienda.

El punto anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que desde la fecha de interposición de los reclamos ante la Dirección Regional del Servicio, actuando como tribunal de primera instancia ¿el 26 de agosto y el 6 de septiembre de 2011- y hasta la dictación de la sentencia de primer grado, el 13 de diciembre de 2016, oportunidad en que el reclamante obtuvo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional contra el que ejerció el derecho al recurso, transcurrieron poco más de cinco años cuatro meses, por lo que no se han verificado el lapso de prescripción esgrimidos por la articulista.

NOVENO: Que, en cuanto con la actividad procesal de la contribuyente, a juicio de esta Corte, no cabe considerar para discernir si en este caso se ha superado el plazo razonable para la sustanciación del juicio, la extensión temporal en que se desarrollaron las actuaciones procesales ante la Dirección Regional del Servicio, al compartirse los fundamentos que sobre este punto desarrolla la sentencia recurrida, no se advierte la infracción a la garantía procesal invocada por el recurrente.

DÉCIMO: Que en lo que atañe a los efectos o perjuicios que la dilación de esta contienda ha traído para el contribuyente, cabe recordar que éste siempre estuvo a resguardo del cobro de los impuestos adeudados por disposición del artículo 24 , inciso 2 ° , del Código Tributario, encontrándose además autorizado para solicitar tanto al tribunal de alzada como a esta Corte, la suspensión del cobro de los impuestos objeto de la liquidación reclamada, conforme al artículo 147 , inciso 6 ° , de la misma codificación, derecho que por lo demás el reclamante si ejerció.

UNDÉCIMO: Que por todo lo que se ha venido razonando, no resulta ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada al derecho de la actora a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte, en cumplimiento del mandato del artículo 5 ° , inciso 2 ° de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8 ° , N° 1 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas de la liquidación.

En consecuencia, cabe desestimar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 5 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8º , N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se denuncia la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DUODÉCIMO: Que en lo que guarda relación con los reproches relacionados con las normas del Código Tributario que regulan la prescripción y, en virtud de lo ya reflexionado ut supra, tampoco se han vulnerado los artículos 24 y 201 del Código Tributario, pues con la interposición del reclamo, el cómputo del plazo de prescripción permaneció suspendido hasta la notificación del fallo por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, no trascurriendo el lapso de prescripción ordinaria de la acción de cobro ejercida por el Servicio y la suspensión del cobro del impuesto y sus renovaciones.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados, el arbitrio de nulidad sustancial será rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Cerro Verde S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Suplente Sra. Quezada.

Nº 15.398-2019 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma la Ministra Suplente Sra. Quezada y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia y por estar ausente, respectivamente.

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Descriptores

Suspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaSuspensión del cobro de impuestosDerecho a ser juzgado en un plazo razonableReclamo tributarioPlazo razonableCómputo del plazo de prescripciónReclamo de resoluciónPrescripción de la acción de cobroDiferencia de impuestosRechaza excepción de prescripciónImpuesto de primera categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)DECRETO 873\tART. S/N
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