Loteria de Concepcion con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol 15.404-2018, se ha tramitado un procedimiento tributario por vulneración de derechos, en que la parte reclamante, en lo principal de su presentación de fojas 292, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de uno de junio de dos mis dieciocho, que se lee a fojas 291, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío el 7 de febrero de 2018, según se lee a fojas 200, a través del cual se rechazó el reclamo por vulneración de derechos deducido por la repartición de la Universidad de Concepción, Lotería de Concepción, en contra de la notificación Nº 137 de 10 de agosto de 2017 practicada por la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, confirmando la actuación fiscalizadora.
Por dictamen de 5 de noviembre de 2018 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que, el arbitrio de nulidad sustancial propuesto por la reclamante, Lotería de Concepción, se funda en primer lugar en una errada aplicación de los artículos 132 y 155 del Código Tributario, infracción al principio lógico del tercero excluido e infracción a la competencia específica del juez.
Expone que la sentencia que impugna, al asumir que Lotería de Concepción está exenta del impuesto a la renta, implica considerar que dicha repartición es un contribuyente, lo cual sería una contradicción lógica debido a que Lotería de Concepción carece de personalidad jurídica y de patrimonio propio. En consecuencia, el haber establecido dicha situación influye en la calificación jurídica, atribuyendo tal efecto jurídico a una falsa hipótesis fáctica.
Argumenta que, la prueba rendida sólo permitió asentar que Lotería de Concepción constituye una repartición de la Universidad de Concepción, la cual carece de personalidad jurídica y, por tanto, carece de patrimonio propio, yerro lógico que conlleva a una infracción del artículo 132 del Código Tributario, norma que exige una valoración conforme las reglas de la sana crítica. Lo establecido por los sentenciadores del fondo no sólo denota una absoluta falta de ponderación y/o valoración de la prueba rendida, sino que resulta inaceptable que la litis sea dirimida haciendo caso omiso a las propias conclusiones a la que se arribó, conforme a la prueba aportada.
Afirma que el fallo infringe las reglas de la sana crítica, al prescindir de la exigencia legal de atender a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba, vulnerándose el principio lógico de la razón suficiente y el principio lógico del tercero excluido.
Asimismo respecto a la competencia específica que se entrega al juez en el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, expone que los sentenciadores tuvieron por acreditado que Lotería de Concepción carece de patrimonio y, aun así, se la declara exenta del Impuesto a la Renta, en circunstancias que corresponde a un ente que carece del referido atributo de la personalidad, no siendo por tanto un contribuyente del Impuesto a la Renta y, por lo tanto, no puede estar exento del mismo;
2º) Que, el segundo capítulo del recurso de casación en el fondo se funda en la errada aplicación de los artículos 2º , numerales primero a noveno; 13º; 17, Nº 29; y, 19, todos del Decreto Ley 824 sobre Impuesto la Renta, en relación con los artículos 1º , 5º , 6º , 9º y 10º de la Ley 18.568, toda vez que la reclamante no es y no puede ser considerada persona jurídica ni menos contribuyente. Concluir lo contrario, claramente, constituye una infracción a la ley, ya que en primer lugar, sobre el concepto de renta, todas las normas se refieren a un aumento de patrimonio y, por lo tanto, respecto del hecho gravado renta, resulta indispensable tener un patrimonio susceptible de experimentar aumentos y disminuciones, junto con tratarse de una persona natural o jurídica, una comunidad o sociedad de hecho que sea titular de dicho patrimonio.
Asimismo respecto del concepto de contribuyente, por cuanto Lotería de Concepción no es un sujeto de derecho, careciendo de personalidad jurídica, reiterando que carece de patrimonio. Concluye que Lotería de Concepción, al no ser un sujeto de derecho no puede tener obligaciones, no puede adquirir derechos, no puede percibir los ingresos por venta de boletos ni menos puede deducir gastos, lo que evidencia que, sin lugar a dudas, Lotería de Concepción no es un contribuyente del Impuesto a la Renta, razón por la cual solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acoja el reclamo, dejando sin efecto el acto reclamado;
3º) Que, para una acertada decisión del recurso de casación en el fondo es necesario tener en consideración que, la problemática a resolver por esta Corte dice relación con determinar si el acto impugnado, esto es, la notificación Nº 137, de 10 de agosto de 2017, practicada por la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, implica una vulneración de derechos en los términos propuestos por la impugnante;
4º) Que, es preciso tener en consideración que los sentenciadores del grado, tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
1.-Lotería de Concepción es una repartición de la Corporación Universidad de Concepción, sin personalidad jurídica propia pero con Rol Único Tributario;
2.- La Ley 18.568 autorizó a la Universidad de Concepción a mantener realizar y administrar un sistema de sorteos de lotería;
3.- El régimen tributario aplicable a Lotería de Concepción se encuentra regulado los artículos 5º , 9º y 10º de la Ley 18.568, de manera que la emisión y venta de los boletos y premios que contemple cada sorteo sólo están gravados con el impuesto establecido en el artículo 2º de la Ley 18.110, estando exenta de todo otro impuesto, contribución o gravamen, sea fiscales o municipales.
Asimismo, el fallo de primer grado, mantenido por aquel que se impugna, concluyó que en el texto de la notificación no se advierte que el Servicio de Impuestos Internos haya exigido a la contribuyente, además de la presentación de la declaración jurada de sus rentas, afectar estas últimas con Impuesto a la Renta de Primera Categoría, única forma en que dicha repartición pública podría haber desconocido efectivamente las exenciones que benefician a la contribuyente.
En el mismo sentido se concluye sobre el punto anterior que, las exenciones de impuesto no confieren inmunidad a los contribuyentes a quiénes favorecen, frente al ejercicio de las facultades fiscalizadoras que ostente el Servicio de Impuestos Internos . Tan efectivo es esto, que el propio artículo primero, inciso segundo de la Ley 18.568, señala que Lotería de Concepción deberá llevar contabilidad independiente, con balance anual que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación, tanto en Santiago como en Concepción.
Concluyendo que, dado que la notificación Nº 137 de 10 de agosto de 2017, practicada por la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos no ha desconocido las exenciones invocadas por la actora, limitándose por ende este último a ejercer sus facultades fiscalizadoras, sólo cabe concluir que su actuación no es en ningún modo arbitraria ni ilegal razón por la cual tampoco podría existir vulneración de las garantías invocadas en el libelo del reclamo, circunstancias todas que autorizan su rechazo;
5º) Que, en primer lugar, resulta indispensable consignar que el DFL 3, de 1969, creó el Rol Único Tributario, el cual en su artículo 1º, inciso primero establece que ¿identificará a todos los contribuyentes del país, de los diversos impuestos, y otras personas o entes que se señalan más adelante¿, disponiendo en su inciso tercero que, ¿en lo que respecta a las personas jurídicas y demás entes sin personalidad jurídica que deberán ser identificadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento, ello se hará por medio de métodos técnicos adecuados que establecerá el Director del Servicio de Impuestos Internos ¿.
Por su parte, el artículo 3º del citado cuerpo legal establece que ¿el Servicio de Impuestos Internos identificará, incorporando al Rol Único Tributario, a las personas naturales y jurídicas, comunidades, patrimonios fiduciarios y aquéllos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones o entes de cualquier especie, con o sin personalidad jurídica, siempre que causen y/o deban retener impuestos, en razón de las actividades que desarrollan.
También deberán identificarse las personas o entes señalados en este artículo, cuando así lo disponga el Director de Impuestos Internos en razón de que puedan causar y/o llegar a tener la obligación de retener impuestos¿;
6º) Que, entonces, la calidad de contribuyente no se adquiere por el hecho de tener personalidad jurídica o patrimonio propio, sino que deriva del hecho de causar y/o el deber de retener impuestos, en razón de las actividades que se desarrolla. En tal sentido, Lotería de Concepción por la emisión y venta de los boletos y premios que contemple cada sorteo sólo está gravada con el impuesto establecido en el artículo 2º de la Ley 18.110, estando exenta de todo otro impuesto, contribución o gravamen, sea fiscales o municipales, de forma tal que queda afecta a la calidad de contribuyente en los términos precisados precedentemente;
7º) Que, en el mismo sentido, el DL 824 sobre Impuesto a la Renta, en su artículo 65 establece la obligación de los contribuyentes de presentar una declaración jurada de sus rentas, excepcionando de tal obligación a ciertos contribuyentes, entre cuales no se encuentra la reclamante. Del mismo modo, la exención a la cual ha aludido la reclamante, es específica pues se asila en la norma establecida en el artículo 9º de la Ley 18.568 y, por ende, solo es aplicable a la emisión y venta de los boletos de la Lotería de Concepción y los premios que contemple cada sorteo;
8º) Que, por lo anteriormente razonado, los yerros denunciados no son tales, pues la calidad de contribuyente es una situación de hecho, que fue asentada por los sentenciadores del fondo conforme al mérito de los antecedentes aportados y de la legislación aplicable al caso, no evidenciándose los supuestos errores lógicos ni normativos atribuidos por el impugnante en su arbitrio recursivo, máxime si el acto reclamado no desconoce las exenciones impositivas que benefician por ley a la Lotería de Concepción, ni importan una vulneración a las garantías constitucionales en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 22 y 24, como se denunció en el reclamo de autos, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Lotería de Concepción en lo principal de su escrito de fojas 299, en contra la sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rola a fojas 291.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos.
Nº 15.404-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Brito y la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar con permiso, respectivamente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.