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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 15407-2018

Pares y Alvarez Ingenieros Asociados Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
15407-2018
Fecha
19 de agosto de 2024
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Eliana Quezada Muñoz · María Letelier Ramírez (redactor) · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En los autos Rol Nº 15407-2018 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Pares y Álvarez Ingenieros Asociados Limitada, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 138, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en lo referente a las excepciones perentorias, rechazó la que se fundaba en la buena fe tributaria, establecida en el artículo 26 del Código Tributario, y la que se sustentaba en la objeción al crédito fiscal IVA, correspondiente al pago de las primas de los seguros, la acogió en parte respecto de las Liquidaciones números 27 a 41.

Por la misma sentencia, en lo que se refiere a la Liquidación N° 42 referida al impuesto único del artículo 21 del D.L. 824, se rechazó el reclamo, y, en consecuencia, se confirmó la referida liquidación, correspondiente al año tributario 2014, ordenando modificar las Liquidaciones números 43 y 44 por Reintegro del artículo 97 del D.L. 824, de mayo 2015 y junio 2015 respectivamente.

También el fallo indicado en lo relativo a la Liquidación N° 45 de Reintegro del artículo 97 mencionado, correspondiente a marzo 2016, dispone que deberá dejarse sin efecto.

Apelada dicha decisión por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Concepción, la revocó en cuanto al rechazo del reclamo en contra de las Liquidaciones números 16 a 26, la número 42 y las números 43 y 44, todas de fecha 08 de junio de 2016 y, en su lugar, se declaró que dicho reclamo quedaba acogido, dejándose sin efecto esas liquidaciones, pronunciamiento contra el cual el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de casación en el fondo a lo principal de fojas 224, el que fue ordenado traer en relación a fojas 248.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en el recurso de casación sustancial se denuncia la infracción al artículo 23 N°s 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 del año 1974 , en relación al inciso 1 ° del artículo 19 del Código Civil.

Explica que el fallo recurrido al dejar sin efecto las Liquidaciones, extendió indebidamente el alcance de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, validando que la contribuyente hiciera uso de un crédito fiscal IVA al que no tenía derecho.

Indica que en la especie, la reclamante tiene como giro ¿Servicios, Asesorías en Ingeniería y Comercialización de Maquinarias y Equipos¿ y, en ese contexto, la contratación de seguros en beneficio de los trabajadores y de sus familias, no se encuentra relacionada con el giro o actividad económica de la empresa, razón por la cual no tiene derecho al crédito fiscal.

Arguye que los jueces del fondo entienden que el giro de la empresa, al que hace alusión el artículo 23 N° 1 de la Ley del IVA, permite comprender, analógicamente, a otras operaciones, tareas o actividades, por cuanto si es aplicada según su tenor literal, impide vincular la contratación de pólizas de seguros en favor del trabajador y de sus familias, que no son trabajadores de la empresa, ni tienen vínculo alguno con la actividad económica del actor.

Señala que se puede concluir que no existiendo un producto o una prestación de servicio afecta a IVA, que pueda asociarse al pago de las primas de seguros contratados en favor de los trabajadores de la contribuyente y sus familiares, el impuesto pagado, no puede ser considerado un crédito fiscal.

Agrega que el N° 1 del artículo 23 regula las operaciones que dan derecho a crédito fiscal, luego el N° 2 de la misma disposición delimita la procedencia de éste, precisando que para que el impuesto soportado constituya crédito fiscal, debe quedar subordinado a que las ventas o servicios prestados queden gravados con IVA, o que los gastos de tipo general, guarden relación directa con la actividad del vendedor.

Expresa que por ello resulta evidente que las normas contempladas en los números 1 y 2 del artículo 23 de la citada ley no son excluyentes entre ellas, sino que se complementan entre sí.

Concluye solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida, dicte acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo en la que se rechace el reclamo interpuesto por la contribuyente respecto de las Liquidaciones N° 16 a 41, ambas inclusive, por concepto de IVA, emitidas con fecha 08 de junio de 2016, por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas.

Segundo: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en segunda instancia, sosteniendo que el contribuyente hizo uso de un crédito fiscal al que no tenía derecho, pues la contratación de seguros en beneficio de los trabajadores y de sus familiares, no se encuentra relacionada con el giro o actividad económica de la empresa, por lo que no se satisface las exigencias del artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, de manera que las liquidaciones deben ser ratificadas.

Tercero: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) Que el giro de la empresa contribuyente es el de ¿Servicios de Asesorías en Ingeniería y Comercialización de Maquinarias y Equipos¿ y por ende se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría mediante renta efectiva determinada con contabilidad completa.

b) Que esta empresa interviene en el mercado de la gran minería de nuestro país, participando en procesos de licitación de servicios convocados por las Empresas Anglo American y Codelco Chile.

c) Que la citada empresa contrató seguros de vida y adicionales de vida, dental y salud para sus trabajadores y grupos familiares.

d) Que la empresa contribuyente hizo uso de crédito fiscal IVA amparado en las facturas números 113800, 113801, 115724, 115725, 117082, 117083, 118795, 118796, 120121, 120122, 121493, 121494, 123017, 123018, 125093 y 125094, emitidas por Euroamérica Seguros de Vida S.A., que dan cuenta del pago de primas de seguros colectivos de salud contratados por la empresa para sus trabajadores y sus grupos familiares; y en las facturas números 204616, 205903, 15045, 16904, 19170, 21596, 23544, 26662, 28968, 31452, 34670, 36822, 39294, 41988, 45108, 47635, 49966, 56567, 55988, 58421 y 61714, emitidas por Bice Vida Compañía de Seguros, que se refieren a los pagos de seguros de vida, adicionales de vida, salud y dental de los trabajadores y sus respectivos grupos familiares.

e) Que con fecha 8 de junio de 2016, el organismo fiscalizador Servicio de Impuestos Internos Unidad de Talcahuano, emitió las Liquidaciones números 16 a 45, las que fueron reclamadas por la contribuyente.

f) Que la objeción del crédito fiscal se fundó en lo dispuesto en el artículo 23 números 1 y 2 del D. L N° 825, toda vez que a juicio del organismo fiscalizador tales pagos constituyen ¿gastos de tipo general¿ que no se relacionan con el giro de la empresa.

g) Que, asimismo, según el organismo fiscalizador, tales egresos no cumplen con los requisitos para ser deducidos como gastos necesarios para producir la renta, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

h) Que en razón de lo anterior, las Liquidaciones números 16 a 41 determinan diferencias de IVA, como consecuencia del rechazo del crédito fiscal amparadas en las facturas enunciadas precedentemente.

i) Que la Liquidación número 42 determina el impuesto único previsto en el artículo 21 del D.L. N° 824, como consecuencia de rechazarse el gasto fundado en las facturas indicadas.

j) Que las Liquidaciones números 43 a 45 disponen el reintegro señalado en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, como consecuencia de haberse recalculado la base imponible del impuesto a la renta.

Cuarto: Que, la sentencia, para acoger el reclamo, expresa que la contribuyente contrató los seguros mencionados en la letra d ) del motivo anterior, para mejorar la asistencia social de sus trabajadores, como también para cumplir con un requisito indispensable para participar en diversos procesos de licitación y como exigencia para adjudicarse los proyectos de ingeniería que constituyen su giro.

Por ello, concluyen los sentenciadores de segunda instancia que las primas pagadas por el reclamante por concepto de seguros en beneficio de sus trabajadores y grupos familiares, desde el año 2007 en adelante, constituye un gasto general y necesario para producir renta y, por ende, configura un crédito fiscal para los efectos previstos en el artículo 23 del D. L 825, correspondiendo, por ende, que sea descontado del débito fiscal respectivo.

Quinto: Que para decidir el conflicto, los jueces de la instancia asentaron como presupuesto de hecho que la reclamante probó que la contratación de los seguros en favor de sus trabajadores y los familiares de éstos, reunía los requisitos para considerarse que son gastos necesarios para producir la renta.

Sexto: Que para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Séptimo: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en los motivos tercero y cuarto, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia a las disposiciones legales que indica, las que distan de tener el carácter de leyes reguladoras de la prueba.

En efecto, el arbitrio no alude a normas reguladoras de la prueba, de manera que al sustentarse el recurso en hechos diversos de los establecidos, era necesario precisar los elementos probatorios que permitieran hacerlo y la consecuencia que su estimación pueda tener en la decisión del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, que estatuye la valoración de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, precepto cuya eventual contravención permitiría revisar la forma en que las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o los conocimientos científicamente afianzados habrían sido conculcados, única vía que permite alterar los hechos del proceso.

De esta manera, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya ¿pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia¿, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y, en consecuencia, siguen firmes.

Octavo: Que en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes, no pueden producirse -al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de éstas.

Noveno: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los artículos 23 N° 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 19 inciso primero del Código Civil, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que lleva forzosamente a la desestimación del recurso deducido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Julián Carrasco Poblete, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 224, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, que rola a fojas 216 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Letelier.

Nº 15407-2018 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Cristina Gajardo H., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G.

No firma la Ministra Sra. Letelier y la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y por haber concluido su período de suplencia, respectivamente.

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Descriptores

Ausencia de error de derechoRenta efectivaServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalActividad económicaCréditos contra el impuesto a la rentaSeguros de vidaGasto necesarioContabilidad completaAusencia de influencia sustancial en lo dispositivo del falloNo se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la pruebaImpuesto de primera categoríaPrima de seguro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 2DECRETO LEY 825\tART. 1
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